REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Enero de 2011
Años 200° y 151°

Nº _____-10
Nº 1C-5629-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Freddy Yoel Mendoza
DEFENSORA:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Escalona
SECRETARIA:
Abg. Dora Quiroz
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 31 de Diciembre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Freddy Yoel Mendoza, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.905.928, residenciado en el caserío Marfilar, vía morita, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 30/12/2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de ese Juzgado de Control, al ciudadano Freddy Yoel Mendoza Rodríguez, quien fue aprehendido siendo las 12:40 p.m. horas de la tarde del día 30 de Diciembre de 2010, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, por haber incurrido en el delito de Homicidio Culposo (Impericia), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por tal razón procedieron los funcionarios a la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, le hicieron lectura de sus derechos constitucionales y fue puesto a la disposición de la fiscal Primera del Ministerio Publico de este Estado, dado que en fecha 30 de diciembre de 2010, a las 7:00 de la mañana salieron a cazar venados los ciudadanos Luciano Zuñiga, Freddy Sandoval, Adelis Sandoval y Jymmi Yunior Urbina, quienes observan un venado y les disparan resultando heridos Freddy Sandoval y Adelis Sandoval quien falleció. “

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Homicidio Culposo (Impericia), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Impuesto el ciudadano Freddy Yoel Mendoza de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Nos fuimos de casería, se nos atravesó el venao y los dos disparamos al mismo tiempo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Freddy Yoel Mendoza, la abogada Milagro Gallardo expuso: “Esta defensa se opone tanto a la calificación jurídica tanto a la solicitud de medida cautelar se le esta atribuyendo de homicidio culposo conceptualmente el homicidio culposo establecido en el articulo 409 del Código Penal, doctrinariamente al culpa es la violación de un deber de atención y en este caso el Fiscal del Ministerio Publico precalifica el homicidio culposo por impericia; de las actuaciones que la misma representación nos trajo específicamente de las declaraciones del ciudadano Zuñigan y de Yinmi Urbina ellos dejan claro como ocurrieron los hechos no hubo impericia por parte de mi defendido, declaración de los ciudadanos él en ningún momento faltó, él solamente realizó el acto de casería y no estamos ante la presencia del delito de Homicidio culposo; con relación a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para que puede revestida de ciertos requisitos en atención a los argumento que dije no estad dados los extremos para ser impuesta una medida cautelar alguna y solicito se le decrete la libertad sin restricción alguna no habiendo actuación alguno sobre el animal objeto de la casería y para preservar la presunción de inocencia solicito a la representación fiscal la practica de las siguientes diligencias: 1.- ubicación del animal específicamente de venado casado y 2.- descripción del numero de entrada de proyectiles o lo que es lo mismo heridas del animal diligencias que se piden ya que son vitales para la solicitud próxima a que diera lugar, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de investigación policial, de fecha 30/12/2010, suscrita por el Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Iniciando diligencias relacionadas con la causa 1-687.310 por unos de los Delitos Contra las Personas, procedí a trasladarme con el funcionario Agente Rahúl Sánchez, a bordo de la unidad P-35K hacia la población de Gato Negro, específicamente hacia los linderos de la Finca denominada "MAITANA", Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar Inspección técnica Criminalística y levantamiento de cadáver; por lo que al encontrarnos en dicha población, nos dirigimos hacia la Comisaría de la Policía del Estado, a fin de que nos informaran y trasladaran hacia el sitio donde se suscitaron los hechos, donde fuimos atendidos por el funcionario Inspector Pacheco Leónidas, a quien luego de informarle sobre nuestra presencia, nos guío hasta el sitio exacto, donde una vez presentes en el mismo, pudimos avistar en la superficie del suelo natural, decúbito dorsal, el cuerpo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con sus extremidades superiores extendidas hacia los laterales y las extremidades inferiores extendidas paralelamente a su cuerpo, quien portaba de vestimenta un pantalón de color azul y botas de goma de color amarrillo, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: Cabello negro, ondulado y corto, contextura regular, piel morena, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña con labios gruesos, con bigote, como de 1.70 cm., de estatura aproximadamente; observándosele en la región pectoral izquierda un herida de forma circular, por lo que el funcionario Agente Rahúl Sánchez, siendo las 11:00 horas de la mañana procedió a practicar el respectivo reconocimiento de cadáver y remoción, así mismo Inspección técnica Criminalística; nos entrevistamos con dos ciudadanos que se encontraban presentes para el momento, a quien luego de identificarnos como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificaron de la siguiente manera: Zuñiga Bastidas José Luciano, Venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido el 17/08/75, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Marfilar. via Morita. casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.889 y Urbina Morón Jimmy Júnior, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido el 04/10/85. soltero, obrero, residenciado en el Caserío La Guarura. Finca Marfilar, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.539. quienes informaron que el ciudadano hoy occiso se encontraba de frente al ciudadano Mendoza Freddy, a una distancia aproximadamente 30 metros con una escopeta cada uno en espera de un venado que lo estaba siguiendo unos perros de casería propiedad de los testigos y lo estaban guiando hacia donde estaban ellos y al momento que dicho venado aparece frente a ellos, accionan su escopetas al mismo momento lográndose herir ambos, cayendo con mas gravedad el ciudadano Adelis Sandoval quien fallece a pocos minutos en el mismo sitio y el otro ciudadano fue trasladado hacia el hospital central de esta ciudad por los cuerpo de bomberos, de igual manera nos hacen entrega de dos armas de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, manifestando ser las utilizadas por los ciudadanos en cuestión; seguidamente, una vez culminadas las diligencias en el sito, nos trasladamos hacia la morgue del hospital a fin de que se le sea practicada la respectiva Necrodactilia, al estar en la referida morgue el funcionario Agente Raúl Sánchez, siendo las 12:30 horas del mediodía procedió a practicarle la respectiva Necrodactilia, culminada la misma, fuimos abordados por una ciudadana, quien nos manifestó ser concubina del hoy occiso, por lo que le solicitamos los datos fíliatorios del mismo, aportándonos de la siguiente manera; Adelis Jesús Sandoval, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 25/09/82, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Marfilar, via Morita, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.657, seguidamente nos dirigimos hacía la sala de emergencia de dicho nosocomio, a fin de ubicar al ciudadano responsable de la muerte del ciudadano arriba mencionado, donde al estar presentes, nos entrevistamos con el Galeno de Guardia, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hacia el ciudadano solicitado por la presente comisión, manifestando que el referido ciudadano presenta una herida en la región pectoral izquierda por arma de fuego pero que estaba fuera de peligro, seguidamente logramos identificar al referido ciudadano de la siguiente manera: MENDOZA RODRÍGUEZ FREDDY YOEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido el 27/09/79, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Marfilar, via Morita, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.928, hijo de Violeta Rodríguez y Juvenal Mendoza, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, se procedió en hacerle la detención…. Es todo.

2.- Acta de inspeccion técnica Nº 2127, de fecha 30/12/2010, suscritas por los Funcionarios Detective Miguel García y los Agentes Dave Albornoz y Raúl Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: EL PARCELAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO PÁEZ (GATO NEGRO), LINDEROS DE LA FINCA MAITANA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta de inspección técnica Nº 2128, de fecha 30/12/2010, suscritas por los Agentes Dave Albornoz y Raúl Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAÁ, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la Morgue del hospital antes referido, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa, dejando constancia de lo siguiente :EVIDENCIA QUE SE COLECTA: Se colectan como evidencias, muestra de sangre de la herida presentada por el hoy occiso, tomada por el método de macerado, evidencia que se colecta y rotula con el numero "1"; macerados de ambas manos evidencia que se colectan y rotulan con los números "2" y "3".-
4.- Acta de entrevista, de fecha 30/12/2010, del ciudadano José Luciano Zuñiga Bastida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Que hoy en la mañana andábamos cuatros cazadores dos perriando y dos escopeteando yo me encontraba perriando con mi amigo Yimmy júnior, cundo de repente escuchamos dos disparo al mismo tiempo, pensé que habla casado el venado porque Adelis Sandoval me hizo seña que me llegara a donde estaba el cuando yo me llego el me dijo que estaba disparado en el pecho, fuimos a donde estaba Freddy Mendoza y nos percatamos que también estaba disparado en el pecho, y como Adelis estaba muy mal mandamos a Freddy a buscar ayuda y mienta mi otro compañero y yo cargamos a Adelis aproximadamente 5 metros, como no podía respirar yo made a Yimmy a que también fuera a buscar ayuda, llegó Freddy con el papá el cual se dirigieron a buscar la policía porque ya Sandoval estaba muerto y llegaron los policía y nos tomaron los datos, Es todo".
5.- Acta de entrevista, de fecha 30/12/2010, de la ciudadana Zuñiga Bastidas Martha Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, cuando llego una vecina del sector informándome que al parecer mi esposo había tenido un accidente mientras cazaba y lo habían sacado del monte hacia el Hospital Dr. Miguel Pérez Oraá de Guanare, por lo que de inmediato me vine aquí hasta el hospital y estando allí me informaron estaban llegando unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa con mi esposo porque había fallecido, de igual manera, supe que el primo de mi esposo de nombre Freddy Mendoza, también resulto y se encontraba hospitalizado, pero desconozco demás datos, es todo”.
6.- Acta de investigación penal, de fecha 30/12/2010, suscrita por el Detective Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Continuando con las investigaciones relacionadas a la causa 1-687.310, substanciado por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), y encontrándose en la sede de este Despacho la ciudadana RODRÍGUEZ VIOLETA DEL CARMEN, venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-1959, soltera, profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el caserío Marfilar, vía Morita, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.252.640, progenitora del ciudadano FREDDY YOEL MENDOZA RODRÍGUEZ, procedimos a incautarle de las indumentarias que este vestía, las cuales son las siguientes: Una gorra de color rojo sin marca aparente, con logotipo donde se lee “con Chávez manda el pueblo”, un jean de color negro, marca MARCIAL AUTHENTIC 2005, talla 34 y una franela de color azul, marca Goicha, talla L, a los fines de practicarle experticias posteriormente, retirándose la ciudadana que fungió como testigo en el acto descrito anteriormente, es todo.
7.- Acta de entrevista, de fecha 30/12/2010, del ciudadano Jymmi Júnior Urbina Morón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 30-12-10, a las 07:00 de la mañana me fui a cazar venados en la ultima parcela del caserío gato negro colindando con maitana con mis amigos de nombres: Luciano Zúñiga, Freddy Sandoval y Adelis Sandoval (Hoy Occiso), cuando a eso de las 09:00 am nos conseguimos un venado y mi amigo Freddy Sandoval lo apunto sin darse cuenta que el venado estaba en medio de mi otro amigo Adelis Sandoval (Hoy Occiso) quien también apunto y ambos le dispararon al venado cuando me di cuenta mi amigo Adelis Sandoval ( Hoy occiso) me cayo en mis brazos mal herido y temblando al otro lado mi amigo Luciano Zúñiga se dio cuenta que Freddy Sandoval también estaba mal herido pero aun con vida, en ese momento llame a la policía del estado para que nos fuera a auxiliar y como a la media hora llegaron los bomberos con la policía del estado a auxiliarnos y luego como 10 minutos después llego el CICPC al cual le entregamos las escopetas que utilizamos para cazar. " Es todo.
8,. Reconocimiento medico legal Nº 9700-160, de fecha 30/02/2010 suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARI, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, practicado en la persona de: FREDDY JOEL MENDOZA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.905.928, a quien le apreció: herida por proyectil de arma de fuego (perdigón) con orificio de entrada en región sub-clavicular derecha sin orificio de salida. En imagen de rx de tórax se observa proyectil (perdigón) único en región sub-clavicular derecha sin aparentes complicaciones pulmonares ni vasculares, ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS CARÁCTER: moderado.
9.- Inspección técnica Nº 9700-254-534, suscrita por el Agente de Investigación II Rahul Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. Las piezas antes descritas, en su estado original son utilizadas para cargar armas de fuego tipo escopeta y que una vez disparados, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante.
10.- Experticia de reconocimiento y química, suscrita por el Agente de Investigación Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: 1.- Un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 16, larga para su manipulación; dicha arma de fuego posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 695 mm, con un diámetro por la boca de 15 mm, presenta cacha elaborada en madera de color marrón, cajón de los mecanismo, guarda manos elaborado en madera de color marrón sujeta al cañón de dicha arma por un segmento de material sintético color negro, el sistema de carga y descarga se realiza en la parte inferior del cajón de los mecanismos (guardamonte), que al ser presionados hacia atrás libera el cañón del arma en cuestión, asimismo se puede apreciar en el interior del cañón una cápsula para armas de fuego tipo escopeta, percutida, calibre 16. 2.- Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marca aparente, larga para su manipulación; dicha arma de fuego posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 700 mm, con un diámetro por la boca de 16 mm, presenta cacha elaborada en madera de color marrón, cajón de los mecanismo, guarda manos elaborado en madera de color marrón sujeta al cañón de dicha arma por un tornillo, el sistema de carga y descarga se realiza a través de un ápice de metal ubicado en la parte superior del cajón de los mecanismos, que al ser presionado hacia atrás libera el cañón del arma en cuestión.- 1.- Que en las armas de fuego antes descritas, se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la presencia de radicales de Iones Nitratos, productos de la deflagración de pólvora. 2.- Dichas armas de fuego, pueden causar lesiones de tipo rasantes y/o perforantes, de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

11.- Experticia química, suscrita por el Agente de Investigación Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: 1.- Muestras de macerados realizadas al cuerpo sin vida de una persona adulta que respondía al nombre de: ADELIS JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.645.657 (S.I.M). ESPÉCIMEN DE CONTROL NEGATIVO. ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN POSITIVO. MACERADOS POSITIVO


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que hizo acto de presencia los funcionarios policiales en el lugar en que de cacería un ciudadano resultó lesionado y otro falleció, siendo entregadas las armas tipo escopeta empleadas en la actividad, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, dado que el imputado en condición de cazador no tuvo la diligencia debida al accionar el arma de fuego tipo escopeta en contra del animal y lesionó a su compañero de caza, desestimándose en consecuencia los alegatos de la defensora pública.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio culposo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Freddy Yoel Mendoza, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses .


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Freddy Yoel Mendoza, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1979, titular de la cedula de identidad Nº 15.905.928, residenciado en el caserío Marfilar, vía morita, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Adeliz Jesús Sandoval.

3) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se acuerda al ciudadano Freddy Yoel Mendoza, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este tribunal por el lapso de seis meses.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Dora Patricia Quiroz.