REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 2 de Enero de 2011
Años 200° y 151°
Nº ______-10
1C-5630-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jesus Antonio Rosendo

DEFENSOR: Abg. Rodolfo Alvarado

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir

SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir consignó escrito el día 01/01/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Jesús Antonio Rosendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.729.229, fecha de nacimiento 07/01/1945, de 65 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ En fecha 30 de diciembre de 2010, siendo las 6:30 p.m., fue aprehendido el ciudadano Jesús Antonio Rosendo, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, por estar incurrido en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, dado accidente ocurrido en la carretera Guanare vía Morita, Sector Banco Los Cedros, frente a Motiasca , Guanare estado Portuguesa, en que colisionó una camioneta identificada como vehículo Nª 1, que conducía el imputado con una motocicleta identificada como vehiculo Nª 2, que era conducida por el hoy occiso Héctor Jesús Games, por tal razón procedieron los Funcionarios a la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, le hicieron lectura de sus derechos Constitucionales y fue puesto a la disposición de la Fiscal Primera del Ministerio Publico de este Estado”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la Libertad Plena.

Impuesto el ciudadano Jesús Antonio Rosendo de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo venia de la curva en ese momento viene ese muchacho cuando se presento frente a mi camioneta yo me pare a esperar el coñazo viene un señor atrás de la camioneta vio todo y me hizo el favor de llamar a la policía a los cinco minutos llegaron los policías dijeron la cosa se esta poniendo fea y me llevaron para la policía de gato negro porque me querían linchar se puso la cosa fea y me llevaron para la policía de los próceres yo estoy parado y el llega menos mal que llego la policía y el policía me dijo se esta prendiendo la cosa mejor veámonos, y me quemaron la camioneta y el muerto se lo llevaron para que no se quemara lo quitaron de ahí y la moto también, es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Jesús Antonio Rosendo, el abogado Rodolfo Alvarado quien expuso: “Estoy de acuerdo con la calificación de la flagrancia, el procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 4862, Argenis José Salas Lozada, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 06:30 p.m. del día 30 de Diciembre de 2010, en la carretera Guanare vía Morita, sector Banco los Cedros, frente a Motiasca, Guanare estado Portuguesa.

2.- Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 30 de Diciembre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 4862, Argenis José Salas Lozada, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa, cursante a los folios 05 al 15 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con muerto uno (01), ocurrido en la carretera Guanare vía Morita, sector Banco los Cedros, frente a Motiasca, Guanare estado Portuguesa, vehículo involucrados: vehículo N° Uno (01): clase camioneta, tipo pic-kup, servicio carga, placa identificadora A01AD0E, Marca chevrolet, modelo C-10, año 1975, color azul, serial de carrocería: CCY14EV210373, conductor Jesús Antonio Rosendo y vehículo Nº Dos (02): clase motocicleta, tipo paseo, servicio particular, sin placa identificadora, marca bera, modelo bera 200, año 2009, color azul, serial del chasis LP6PCKB0090B01982, serial de motor 162FMJ95021424, se desconoce datos del propietario de la motocicleta.

3- Con el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 30/12/2010, suscrita por la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, correspondiente al ciudadano Héctor Jesús Gamez. (FOLIO 16).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el accidente de tránsito en que falleció un ciudadano como consecuencia de la colisión, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Jesús Antonio Rosendo, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Jesús Antonio Rosendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.729.229, fecha de nacimiento 07/01/1945, de 65 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Jesús Gamez y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acuerda al ciudadano Jesús Antonio Rosendo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación una vez a mes por ante este Tribunal por el lapso de 06 meses.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz.