REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de enero de 2011
Años 200° y 151°

Nº: ______-11
1C-5631-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: Fanni Mejias y Danny Zapata
DEFENSORES: Abg. José Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en drogas.
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19/01/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos: Fanny Lisbeth Mejias, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.520.332, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa sin numero, Guanare Estado portuguesa, y Danny Antonio Zapata Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-06-1992, de 18 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Monseñor Unda casa sin numero, calle 3, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos en fecha 19/01/2011 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo aproximado las 05:00 horas de la tarde de esta misma fecha, los funcionarios el Sub¬inspector Jorge Morón, Detective Luís Hurtado, Agentes Héctor Mendoza, Dave Albornoz y Edecio Barrios, se encontraban realizando patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, específicamente en las inmediaciones de Barrio Monseñor Unda, calle 04, de esta ciudad, avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad y la misma emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda, motivo por el cual amparados en el articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal en su excepción, procedimos a ingresar a la propiedad presumiendo que la ciudadana en cuestión pudiese ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido le dimos la voz de alto y después de una breve persecución fue detenida junto a otro ciudadano del sexo masculino, encontrando en la sala principal sobre un piso de cemento la cantidad de 20 segmentos de pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color marrón que por su olor característico se presume que se trate de la droga denominada cocaína, y una pipa de fabricación artesanal utilizada para el consumo de sustancias ilícitas, procedieron a la búsqueda de alguna persona que pudiese fungir como testigo del procedimiento a realizar contando con la participación del ciudadano; González José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-7.072.682, quien reside en las adyacencias al lugar del hecho y luego de identificarnos como funcionarios de este Organismo y después de explicar el motivo de nuestra presencia, nos acompaño al interior del inmueble observando la evidencia incautada, luego procedimos a identificar a las personas detenidas quedando plenamente identificados como: Fanny Elisbeth Wiejias, Y Danny Antonio Zapata, en razón de la evidencia incautada y por cuanto los ciudadanos manifestaron ser propietarios del inmueble, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el articulo 49 de nuestra carta magna y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados para los imputados Fanny Mejias y Danny Zapata, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por existir diligencias por practicar.

Impuestos los ciudadanos Fanny Mejias y Danny Zapata de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, declarando cada uno por separado, manifestaron cada uno por separado su voluntad de no declarar.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Ângel Añez quien expuso: “Observadas las actuaciones considera la defensa que existen los elementos para calificar la aprehensión en flagrancia, y los elementos para precalificar el tipo penal solicito por el ministerio Publico, e imponer la medida cautelar, solicito traslado al cuerpo de investigaciones para la toma de fluidos orgánicos y corporales, es todo”.

SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Fanny Mejias y Danny Zapata, son autores del hecho punible atribuido:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2011 suscrita por el funcionario Edecio Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 02:00 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por el Sub¬inspector Jorge Morón, Detective Luís Hurtado, Agentes Héctor Mendoza, Daves Albornoz y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones de Barrio Monseñor Unda, calle 04, de esta ciudad, donde avistamos a una ciudadana quien al notar los atuendos propios de nuestra institución tomo una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad y la misma emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda, motivo por el cual amparados en el articulo 210 del código Orgánico Procesal Penal en su excepción, procedimos a ingresar a la propiedad presumiendo que la ciudadana en cuestión pudiese ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido le dimos la voz de alto y después de una breve persecución fue detenida junto a otro ciudadano del sexo masculino, encontrando en la sala principal sobre un piso de cemento la cantidad de 20 segmentos de pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color marrón que por su olor característico se presume que se trate de la droga denominada cocaína, y una pipa de fabricación artesanal utilizada para el consumo de sustancias ilícitas, en razón de lo antes planteado se procedió a la búsqueda de alguna persona que pudiese fungir como testigo del procedimiento a realizar contando con la participación del ciudadano; GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-7.072.682, quien reside en las adyacencias al lugar del hecho y luego de identificarnos como funcionarios de este Organismo y después de explicar el motivo de nuestra presencia, nos acompaño al interior del inmueble observando la evidencia incautada, luego procedimos a identificar a las personas detenidas quedando plenamente identificados como: FANNY ELISBETH WIEJIAS, Venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-78, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el barrio Monseñor Unda, calle 04, casa sin número Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.520.332, hija de Sotero Berrios y Adelina Mejías y DANNY ANTONIO ZAPATA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-92, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 03 del Barrio Monseñor Unda, casa sin número Guanare Edo Portuguesa, INDUCUMENTADO, hijo de Adelina Mejías y Federico Zapata, en razón de la evidencia incautada y por cuanto los ciudadanos manifestaron ser propietarios del inmueble, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el articulo 49 de nuestra carta magna y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal I-687.443, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho de los imputados siendo las 06:00 horas de la tarde, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos FANNY ELISBETH MEJÍAS, y DANNY ANTONIO ZAPATA, Siendo atendido por el Agente Daves Albornoz, quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indicó que los prenombrados ciudadanos no poseen registros policiales alguno: Luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 03 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, Abogado Nelson Toro, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informó que dicha ciudadana será trasladada a la Comandancia General de Policía y el ciudadano permanecerá en este Despacho a la orden de dicha representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, el funcionario actuante deja constancia de haber fijado inspección técnica en el lugar del hecho siendo las 05:50 horas de la tarde, es todo.”

2.- INSPECCIÓN , de fecha 18/01/2011, se constituye una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas integrada por los funcionarios: SUB-INSPECTOR JORGE MORÓN, DETECTIVE LUIS HURTADO, AGENTE DAVES ALBORNOZ, EDECIO BARRIOS Y HÉCTOR MENDOZA, adscritos a esta Sub-Delegación, en: UNA VÍVIENDA, UBICADA EN LA CALLE 04, CASA SIN NUMERO, DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso serrado, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee como fachada un cerco perimetral elaborado en tela metálica y estantillos de madera desprovisto de pintura, en su interior se observa una edificación rudimentaria, realizada a base de laminas de acerolit de color verde, la cual posee como medio de acceso una puerta metálica pintada de color negro, esta al ser abierta nos da paso al interior de la vivienda la cual esta conformada por una sola habitación, donde se aprecian enceres propio del área de cocina, una cama y un mueble tipo repisa sobre el cual reposa un televisor y objetos decorativos, asimismo se observa sobre el piso la cantidad de 20 segmentos de pitillos de i color transparente contentivos de una sustancia de color\j blanquecina que por su olor característico se presume que se trate de la droga conocida como cocaína junto a una pipa de fabricación rudimentaria utilizada para el consumo de sustancias ilícitas, evidencia que es colectada, de igual forma se aprecian todo el área en completo desorden, con prenda de vestir esparcida por todas partes de las mismas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
3.- Acta de entrevista de fecha 18/01/2011 rendida por el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-7.072.682, quien expone: " Yo me encontraba en el Barrio Monseñor Unda de esta ciudad, cuando llegaron unos funcionarios de la P.T.J en ese momento me llamaron para que fuera testigo de un procedimiento que estaban realizando en una casa, luego los acompañe hasta la casa y cuando entramos vi que en el piso se encontraban varios pitillos llenos de presunta droga. Es todo"

4.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 19/01/2011 suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxico logia del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien deja constancia de lo siguiente: Muestra A: Veinte (20) trozos de pitillos, con una longitud de 1,5 cm, elaborados en material sintético de color rosado con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de tres (03) gramo con cien (100) miligramos y un peso neto de: un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer a los ciudadanos Fanni Elisabeth Mejias y Danni Antonio Zapata, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Fanny Lisbeth Mejias, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.520.332, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, calle 4, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, y Danny Antonio Zapata, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-06-1992, de 18 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Monseñor Unda casa sin numero, calle 3, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la calificación jurídica contra los ciudadanos Fanny Mejias y Danny Zapata, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

3.-Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4- Se le impone a los imputados Fanny Mejias y Danny Zapata la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses.

Por cuanto los pronunciamientos se dictaron en audiencia las partes quedan debidamente notificadas. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto