REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

Nº:

Nº 1C-5673-11.-

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADAS: Amaya Toro Carmen Angel y Elizabeth María Linares
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Norelys Daza
SOLICITANTE: Fiscal (A) Primero del Ministerio Público
Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir consignó escrito de Flagrancia el día 21 de Enero de 2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Amaya Toro Carmen Ángel, venezolano, natural de Colombia y Nacionalizado en Venezuela, 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-66, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en el caserío San Nicolás, vía al caserío Puerto las Animas en la entrada de la laguínera, calle principal casa S/N de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-23.240.361 y Linares Elizabeth María, venezolana, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-80, estado civil soltera, profesión Ama del hogar, residenciado en el caserío San Nicolás, vía al caserío Puerto las Animas en la entrada de la laguinera, calle principal casa S/N de la Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-17.882.842, quienes fueron aprehendidas en fecha 19/01/2011, por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de Boconoíto, a los fines de que sean oídas por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público colocó a disposición a las ciudadanas Amaya Toro Carmen Ángel y Linares Elizabeth María, en virtud de haber sido aprehendidas por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado y destacados en la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de Boconoíto, a bordo de un vehiculo marca Ford F-350, color Azul, placas 21CUAD en un punto de control ubicado frente al mencionado puesto policial, en fecha 19 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde cuando observan al vehículo y le solicitan se estacione a la derecha para verificar la legalidad de la mercancía transportada, se le solicitó la guía de movilización del rubro, donde el ciudadano presentó una guía a nombre de Carmen Amaya y al verificarse la misma era falsa, por lo que procedieron a hacerle lectura de sus derechos constitucionales a los mencionados ciudadanos y fueron puestas a la orden de la Fiscal Primero del Ministerio Público.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como uso de documento falso, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; asimismo solicitó les sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Linares Elizabeth María y Amaya Toro Carmen Angel de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó la ciudadana Linares Elizabeth María: “Yo estaba en la casa cocinando y él me dijo acompáñame y yo lo acompañé y el papá de él murió y mañana es la última noche nosotros no teníamos conocimiento de eso es primera vez yo soy una muchacha de hogar, eso es todo”. El ciudadana Amaya Toro Carmen Angel manifestó: “Lo mismo”.

En el ejercicio del derecho la defensa privada de los imputados, argumentó: “En virtud del delito que se acusa a mis defendidos, solicito le sea tomada en consideración la declaración de la señora María en virtud de que se trata de una señora de su casa y trabaja en la escuela y es laboradora y la señora no tiene conocimiento del procedimiento y ella no tiene ni idea del procedimiento y por ende solicito la libertad plena de mi defendida en virtud de que no hay elementos de convicción y para el ciudadano Angel me acojo a la solicitud del fiscal, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-2011 suscrita por el funcionario Wuillian Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare en la cual deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado al mando del funcionario DTGDO (P.E.P) Pimentel Torres Reni Antón!, trayendo oficio número 037, de fecha 19-01-2011, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta ciudad, a los ciudadanos AMAYA TORO CARMEN ÁNGEL, Venezolano, natural de Colombia y Nacionalizado en Venezuela, 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-66, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en el caserío San Nicolás, vía al caserío Puerto las Animas en la entrada de la laguínera, calle principal casa S/N de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-23.240.361; y LINARES ELIZABETH MARÍA Venezolana, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-80, estado civil soltera, profesión Ama del hogar, residenciado en el caserío San Nicolás, vía al caserío Puerto las Animas en la entrada de la laguinera, calle principal casa S/N de la Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-17.882.842, de igual forma traen en calidad de recuperado un vehículo marca Ford, modelo F-350 AX2EFI, año 2008, color Azul, clase camión, tipo Estaca, uso carga, serial de carrocería 8YTKF365488A4384-2-2, serial de motor 8A43844, cargado de 139 cesta de diversos colores contentiva en su interior de Alimento para el consumo humano (Tomate) los mismo fueron detenidos por haber falsificado documentos para el traslado de alimento agrícola de consumo humano (Tomate). Seguidamente me traslade hasta donde funciona la Oficina de Sistema Integral de Información Policial, a fin corroborar los datos antes expuestos, donde el Sub Inspector Miguel Segundo Pérez me indico que los ciudadanos mencionado NO PRESENTA registro policial ni solicitud alguna y le corresponde sus datos antes el SAIME. Asimismo me traslade con el funcionario Agente Romero José David hasta el estacionamiento interno de esta Sub Delegación a fin de fijar inspección técnica al vehículo y la cargas ante descrita siendo a las 11:30 hora de la mañana, posteriormente e retira la comisión con los detenidos en cuestión, hacia los calabozos de la Comandancia General de la Policía Local quienes quedaran en calidad de depósito, a la orden de dicha representación fiscal, es todo. Folio 01 de las actas.

2.- Acta Policial de fecha 19-01-2011 suscrita por los funcionarios (PEP) Pimentel Torres Reni Antonio y Montilla Delgado Elvis David, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Estación Policial “Ezequiel Zamora” de Boconoíto, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones…, en ese momento nos encontrábamos en un punto de control ubicado al frente del mencionado Puesto Policial, cuando visualizamos Un Vehículo; Marca: Ford, F-350, color Azul, Placas:21CUAD, el mismo portaba una carga de cesta contentivas de Productos Perecedero (Tomates), inmediatamente procedimos a ordenarle al chofer del vehículo que se estacionara a la derecha para verificar legalidad de la mercancía transportada, donde el mismo venía en compañía de una dama, ego le solicite al conductor los documentos del Vehículo teniendo las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2EFI, Año: 2008, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placas:21CUAD, Serial de Carrocería: 8YTKF365488A43844-2-2, Serial de Motor: 8A43844, seguidamente se le solicito la guía de movilización del Rubro, donde este ciudadano me presento una guía signada con el Código Nro. 326605, de fecha 17/01/2011, a nombre del ciudadano: CARMEN AMA YA, portador de la Cédula de identidad I Nro. 23.240.361, y al verificarla notamos que dicha guía es falsa a las demás originales ya que teníamos información de parte del Ciudadano. GONZÁLEZ BRICEÑO JOSÉ YAMIL, 35 años de edad, Portador de la CIV-1 2.648.839, funcionarios de la oficina del INSAI, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Ubicada,.en el Sector San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, se estaba cometiendo un delito en donde estaban falsificando las guía de movilización de productos Perecedero, seguidamente les solicitamos sus debida documentación de acuerdo al articulo 126 del COPP, ambos quedando identificados como; AMA YA TORO CARMEN ÁNGEL, de 44 años de edad, Fec. Nac.20/11/66, Portador de la CIV-23.240.361, Hijo de Ana Elcida Toro (V) Francisco Antonio Amaya (D), de profesión Comerciante, Soltero, Natural de Colombia nacionalizado en Venezuela y residenciado en el Caserío San Nicolás, Vía al Caserío Puefl las Animas, en la entrada de Laguinera Calle Principal casa S/N. Parroquia Antolíí Municipio san Genaro Estado Portuguesa y LINARES ELIZABERTH MARÍA, 30 años de edad Fec. Nac. 28/11/80, Venezolana, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. 17.882.8 Soltera, de Profesión Oficio del Hogar, Hija de Felipa Santiaga Linares (D) y Pedro González (V), Natural de San Nicolás y residenciada en Caserío San Nicolás, Vía al Caserío Puerto I, Animas, en la entrada de Laguinera Calle Principal casa S/N. Parroquia Antolín Tovar Municipio san Genaro Estado Portuguesa, en vista de lo sucedido procedimos a trasladar hasta la estación Policial G/J. Ezequiel Zamora de Boconoíto, donde se hizo presente ciudadano: GONZÁLEZ BRICEÑO JOSÉ YAMIL, encargado de la oficina de INSAI, DE Nicolás, manifestando que esa Guía era falsa y que el día 1 5 de Enero del año en curso h participado antes esta estación Policial, sobre la perdida de un talonario de guía Sellados ó el sello de esa Institución (INSAI), y también manifestó que la única persona a parte de el que tenía acceso a entrar a la oficina, era la ciudadana: Norma Linares, y que supuestamente en un tiempo ella era la encargada de entregar esas guía, a los productores, posteriormente en la mencionada Estación Policial se procedió a realizar la revisión del vehículo de acuerdo al Articulo 207 del COPP; donde el mismo contenía la Cantidad de ciento Treinta y Nueve (139) Cestas de Plástico, de varios colores, contentivo en su interior Productos Perecedero (Tomates), para un total de 2000 KG. UN (01) Encerado, de color verde, Utilizado para Cubrir la carga, Dos (02) Ángulos de Hierro por los laterales de la carga, Un (01) Mecate, utilizado para amarar la carga, Dos (02) Neumáticos de repuesto con su respectivo Ring, Un (01) Neumático de Repuesto Sin Ring, Un (01) reproductor de CD. Color negro, Marca Pionner con su respectivo frontal, Un (01) Cajón de sonido de color negro y Verde, con dos con Marca Pionner, Un (01) Extintor de color rojo, Un (01) Gato Hidráulico, color rojo, Marca Mikels, Serial: 5/10C8007, Un (01) Triangulo de seguridad de color anaranjado con su respectivo estuche de color azul, seguidamente dicho procedimiento fue dejado a la orden de la Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategias preventivas, para el procedimiento legal correspondiente donde dichos ciudadanos fueron impuestos de los derechos deH acuerdo al Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 Ordinal 5to. De la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez en dicha estación le realizo llamada vía telefónica al Abog. HANKEL ESCALONA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Guanare estado Portuguesa, explicándole lo sucedido, donde el mismo giro instrucciones que le procedimiento fuese remitido al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Guanare-Portuguesa, para que se le haga las respectivas experticias de ley al Vehículo y a la mercancía y que continuaran con las averiguaciones. Es todo. Folio 08 de las actas.

3.- Acta de Entrevista de fecha 19-01-2011 del funcionario (PEP) Montilla delgado Elviz David, donde deja constancia de la diligencia policial realizada en compañía del funcionario (PEP) Pimentel Torres Reni Antonio. Folio 09 de las actas.

4.- Acta de Denuncia del ciudadano González Briceño José Yamil en la cual expone: "El día de Hoy 19/01/2011, a eso de las 02.50 horas de tarde, yo me encontraba descansando en mi casa ubicada en el Barrio las Rurales, Calle 03, casa Nro. 02-03, Boconoito Municipio San Genaro Estado Portuguesa, cuando recibí una llamada de i parte de unos de los funcionarios Policiales, que prestan servicio en el Puesto Policial de la Entrada de san Nicolás, e informando que en dicho puesto se encontraba un ciudadano el cual conducía Un Vehículo Camión Ford, F-350, el mismo portaba una Carga de Productos Perecedero (Tomates), con una guía supuestamente falsa, yo le pregunte al funcionario que me dijera el código de la Guía el me respondió que comenzaba por los números 326, automáticamente le confirme al funcionario que i guía era falsa y que por lo tanto iba en contrabando el producto, día 15 de Enero del año en curso yo formule un preaviso de que en la calle se estaban falsificando las guía de Movilización Vegetales, del INSAI, de San Nicolás posteriormente hice acto de presencia antes la estación Policial G/J. Ezequiel Zamora de Boconoito para verificar la situación y constate que efectivamente la guía era falsa como también constate que el nombre del Ingeniero que emitió la guía era falso porque ese día me encontraba era yo trabajando y yo no emití esa guía”. Folio 11 de las actas.

5.- Acta de participación suscrita por el ciudadano González Briceño José Yamil en la cual deja constancia de lo siguiente: “yo laboro en la oficina del INASI, Instituto Nacional de salud Agrícola Integral. Ubicada en el Sector San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y soy el responsable de dicha oficina y desde varias semana un funcionarios de la alcaldía de nombre: Norma Linares supuestamente esta falsificando guía de Movilización Vegetal de mi nombre, totalmente ilegal desde su casa, en vista de esto necesito que se haga las diligencia necesarias para confirmar el delito que esta cometiendo esta ciudadana ya que esto me puede traer consecuencia graves a mi persona como responsable de dicho centro. Folio 16 de las actas.

6.- Inspección Nº 125 de fecha 20-01-2011 practicada por los funcionarios Romero José David y Williams Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realiza a: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 20 de las actas.

7.- Acta de entrevista del ciudadano Galindo Parra Carlos Luis, quien expuso: “Resulta que yo venía para esta ciudad, el día de ayer Miércoles (19-01-2011) como a las 01:30 horas de la tarde, cuando observo el camión de mi vecino de nombre: Carmen Ángel Amaya Toro, en el puesto policial de la entrada del Caserío San Nicolás, en vista de eso entro al puesto policial a verificar que le había pasado hablo con Carmen y él me dice que lo tenían detenido por la guía de la carga de tomates que tenia en el camión, estaba mal redactada, es todo". Folio 21 de las actas.

8.- Acta de entrevista del ciudadano Vargas Peñaranda Juan José, quien expuso: “Resulta que el día de ayer (19-01-2011) en horas de la tarde que yo me encontraba en la ciudad de Acarigua cuando recibi una llamada telefónica de parte del ciudadano: Jesús Amaya, donde me informo que a su hermano de nombre: Carmen Amaya, lo tenían detenido en el puesto policial de la entrada de San Nicolás, motivado a que la guía de la carga de tomate que estaba transportando estaba mala, luego cuando llegue a la población de San Nicolás me informaron que ya lo había trasladado a la población de Boconoíto, es todo". Folio 22 de las actas.

9.- Estudio documentológico de falsedad, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el experto Jorgen Luís Morón, practicado a tres ejemplares con apariencia de guías de movilización de productos de origen vegetal, en que se concluye que corresponde a documentos falsos.

10.- Guías de movilización de productos de origen vegetal en su estado natural.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que presentaba un documento falso ante los funcionarios de la policía, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, solo para el ciudadano Amaya Toro Carmen que era la persona que conducía el camión con la carga del producto vegetal en su estado natural y presentó la guía de movilización al momento de serle requerida por los funcionarios policiales, no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadana Elizabeth María Linares por el sólo hecho de acompañar a su cónyuge en el vehículo, por lo que respecto de ella se desestima la imputación fiscal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Uso de Documento Falso, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Amaya Toro Carmen Angel, la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y establecido que respecto a la ciudadana Elizabeth María Línares no existen elementos de convicción respecto a su participación en el hecho objeto de la investigación se acuerda su libertad.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Amaya Toro Carmen Ángel, venezolano, natural de Colombia y Nacionalizado en Venezuela, 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-66, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en el caserío San Nicolás, vía al caserío Puerto las Animas en la entrada de la laguínera, calle principal casa S/N de la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-23.240.361 y Linares Elizabeth María, venezolana, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-80, estado civil soltera, profesión Ama del hogar, residenciado en el caserío San Nicolás, vía al caserío Puerto las Animas en la entrada de la laguinera, calle principal casa S/N de la Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-17.882.842, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal para el ciudadano Amaya Toro Carmen Angel y se desestima para la ciudadana Elizabeth María Linares.

3) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se impone al ciudadano Amaya Toro Carmen Angel, la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la libertad de Elizabeth María Linares.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Migdalia Vargas