REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Enero de 2011
Años 200° y 151°

Nº ____ -10
Nº 1C-4137-09.

JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Peroza Aguilar Germirez


DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Yamile Katip


ACUSADOR:
Abg. Susana García
Fiscal Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego


SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Deimar Márquez

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Abg. Susana García, Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Peroza Aguilar Germirez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.731.133, de 35 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-11-1973, de Profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, de esta Ciudad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Peroza Aguilar Germirez, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “Siendo la 08:00 horas de la noche del día 20 de Marzo del 2009, los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía destacados en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje, a la altura del Barrio Cafetal, específicamente en frente de la Pollera denominada " El Portal ", vía la Hollada cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto, el cual vestía suéter color gris con franjas de color blanco y azul, un Jean de color azul, quien al notar la presencia policial se torno nervioso, le dieron la voz de alto, luego de que este se estaciono, procedieron conforme a ley a realizarle la inspección de persona, encontrándole adherida a su cuerpo en la parte de la cintura, un arma de fuego de las siguientes características: tipo pistola, marca Jennungs Firearms Bryco, calibre 380mm, color negro, Modelo, serial: 883281, contentivo en su interior de siete (7) cartuchos del mismo calibre sin percutir, con empuñadura elaborada en material sintético el cual se encuentra desprovisto de parte de la empuñadura del lado derecho, cuando los funcionarios le solicitan documentación del Arma, responde no poseer documentos, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado, en vista de esto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta policial, de fecha 20-03-09, suscrita por el Funcionario DTGDO (PEP) DAZA SALVATIERRA JOHAN, adscrito a la Dirección General de la Policía de Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, entre otras cosas dice: "Siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy 20-03-09, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de conductor AGTE (PEP) ORESTE GUEVARA, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, en la altura del Barrio Cafetal específicamente en frente de la Pollera denominada "El Portal" vía la hollada de esté localidad, la cual avistamos a un ciudadano que se trataba en una moto, el cual vestía ur suéter de color gris con franjas de color blanco y azul, un jeans de color azul, quien a notar la presencia policial se torno de una forma nerviosa, el cual procedimos a ciarle la voz de alto, luego este de haberse estacionado procedimos a realizarle a inspección de personas .. en la misma constatamos que dicho ciudadano portaba adherido a su cuerpo en al parte de la cintura un arma de fuego de las siguientes características: PISTOLA MARCA JENNUNGS FIREARMS BRYCO, CALIBRE 380MM, DE COLOR NEGRO, SERIAL 883281, DE FABRICACIÓN AMERICANA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, con empuñadura elaborada en material sintético el cual se encuentra desprovisto de parte de la empuñadura del lado derecho, en la siguiente situación de inspección al realizarla le preguntamos que si el arma la cual portaba tenia los documentos legales de compra y el permiso de porte respondiendo que no portaba ningún tipo de documento ni permiso de porte de arma de fuego, así mismo quedo identificada la moto en que se desplazaba el ciudadano como MARCA HONDA, COLOR ROJO, MODELO CGL-125, PLACA ACX-908, SERIAL DE CHASIS LWBPCJIFX, SERIAL DE MOTOR 6LA66856WHI56FH1206 ... quien fue identificado de la siguiente manera PEROZA AGUILAR JOSÉ GERMIREZ. Folio 02 de las actuaciones.

2.- Declaración del funcionario Agte (PEP) Oreste Guevara, venezolano, natural de la Capilla Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-78, soltero, residenciado en la Urbanización la Carceta, calle 21, casa s/n Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Agente del Orden Publico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.569.825, quien expuso: "Siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy 20-03-09, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario DTGDO (PEP) DAZA SALVATIERRA JOHAN, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del Municipio Guanarito, en la altura del Barrio Cafetal, específicamente en frente de la Pollera denominada "El Portal", via la hollada de esta localidad la cual avistamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto, el cual vestía un suéter de color gris con franjas de color blanco y azul, un jeans de color azul, quien al notar la presencia policial se torno de una forma nerviosa, el cual procedimos a darle la voz de alto, luego este de haberse estacionado procedimos a realizarle a inspección de personas .. en la misma constatamos que dicho ciudadano portaba adherido a su cuerpo en al parte de la cintura un arma de fuego de las siguientes características: PISTOLA MARCA JENNUNGS FIREARMS BRYCO, CALIBRE 380MM, DE COLOR NEGRO, SERIAL 883281, DE FABRICACIÓN AMERICANA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, con empuñadura elaborada en material sintético el cual se encuentra desprovisto de parte de la empuñadura del lado derecho, en la siguiente situación de inspección al realizarla le preguntamos que si el arma la cual portaba tenia los documentos legales de compra y el permiso de porte respondiendo que no portaba ningún tipo de documento ni permiso de porte de arma de fuego, así mismo quedo identificada la moto en que se desplazaba el ciudadano como MARCA HONDA, COLOR ROJO, MODELO CGL-125, PLACA ACX-908, SERIAL DE CHASIS LWBPCJIFX, SERIAL DE MOTOR 6LA66856WHI56FH1206 ... quien fue identificado de la siguiente manera PEROZA AGUILAR JOSÉ GERMIREZ. Folio 03 de las actuaciones.

3.- Acta policial, de fecha 21-03-2009, suscrita por el Funcionario Detective CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: "Encontrándome en labores de guardia, se presento comisión de la Policía Estatal al mando del DTGDO DAZA SALVATIERRA JOHAN, trayendo oficio N° 1.222, donde remiten en calidad de detenido al Ciudadano JOSÉ GERMIREZ PEROZA AGUILAR, asimismo un arma de fuego PISTOLA MARCA JENNUNGS FIREARMS BRYCO, CALIBRE 380MM, DE COLOR NEGRO, SERIAL 883281, DE FABRICACIÓN AMERICANA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, la cual fue incautada al referido ciudadano. Folio 10 de las actuaciones.

4.- Experticia de reconocimiento técnico N° 096, de fecha 21-03-09, suscrito por el Detective JUAN CARLOS GIL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CON UN CARGADOR, SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR.
"...Las características del Arma de Fuego suministrada son:
TIPO.............................................................PISTOLA
MARCA............................................................BRYCO
CALIBRE........................................................380
MODELO....................................................... 48
ACABADO SUPERFICIAL.................................SATINADO
DIÁMETRO DEL CAÑÓN...................................9 MM
LONGITUD DEL CAÑÓN..................................100 MM
SERIAL DE ORDEN........................................883281
B.- Un cargador para Armas de Fuego tipo Pistola, elaborado en metal, el cual presenta evidentes signos de oxidación en su superficie, con capacidad para depositar 9 balas calibre 380.
C- Siete (07) balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 380.

5.- Experticia de reconocimiento de reconocimiento, de fecha 21-03-09, suscrito por el TSU YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO CGL-125, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2006. 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LWBPCJ1FX61A66856, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- Porta Motor serial WH156FMI-206M73424, el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cuatro Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna no estando registrado ante el INTTT.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1.- JUAN CARLOS GIL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrá ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 096, de fecha 21-03-09. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto el testimonio de dicho funcionario versará sobre el peritaje efectuado al arma de fuego TIPO PISTOLA CON UN CARGADOR, SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR, que portaba el ciudadano imputado para el momento de su detención, lo cual esta vinculado a los hechos objetos del proceso, lo que sin duda compromete la responsabilidad penal del Imputado en los hechos que el Ministerio Público le imputa.

2.- TSU YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE RECONOCIEMINTO, de fecha 21-03-09, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias, por cuanto el testimonio del experto versará sobre el peritaje efectuado al vehículo clase CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO CGL-125, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2006, el cual era conducido por el Imputado PEROZA AGUILAR JOSÉ GERMIREZ.

TESTIGOS:

3.- DTGDO (PEP) DAZA SALVATIERRA JOHAN y AGTE (PEP) ORESTE GUEVARA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de la referida Institución Policial, a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA POLICIAL, de fecha 20-03-09. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, el testimonio de dichos funcionarios versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del PEROZA AGUILAR JOSÉ GERMIREZ y la incautación de las evidencias suministradas como incriminadas (el arma de fuego TIPO PISTOLA MARCA JENNUNGS FIREARMS BRYCO, CALIBRE 380MM, DE COLOR NEGRO, SERIAL 883281, DE FABRICACIÓN AMERICANA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR) la cual portaba el imputado para el momento de su aprehensión.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Peroza Aguilar Germirez de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora pública, Abogada Yamilet Katip, manifestó: “Esta defensa solicita que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, y se le imponga la pena a mi defendido, es todo”.

TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Peroza Aguilar Germirez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.731.133, de 35 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-11-1973, de Profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, de esta Ciudad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, los cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Peroza Aguilar Germirez, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISIÓN DE HECHOS
Al ciudadano Peroza Aguilar Germirez, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan Carlos Gil, quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, DTGDO (PEP) DAZA SALVATIERRA JOHAN y AGTE (PEP) ORESTE GUEVARA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Peroza Aguilar Germirez, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Peroza Aguilar Germirez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.731.133, de 35 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-11-1973, de Profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, de esta Ciudad, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez.