REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Enero de 2011
Años 200° y 151°

Nº -11
Causa Nº 1C-5654-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Pacheco Montilla Denny Javier
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jorge Luis Torres Miller

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís Mejias
VICTIMA: Ana Félix Molina Contreras
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Adonai Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Pacheco Montilla Denny Javier, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/10/79, de profesión u Oficio Ayudante General del Sector Salud, Soltero, titular de la cédula de identidad V-15.798.124, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 01, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Félix Molina Contreras, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano Pacheco Montilla Denny Javier es el siguiente: “En fecha 24/10/2010 aproximadamente a las 02-00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Ana Félix Molina Contreras se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en El Bar El Milagro, Sector la Tembladora, Caserío Villa Rosa, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuando llega el ciudadano Pacheco Denny y sin ambos cruzar ningún tipo de palabras, este la agrede físicamente dándole un golpe en la cara , retirándose del lugar antes mencionado, ocasionándole una lesión de carácter leve tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-611 de fecha 25 de Octubre del 2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari Rivero, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa quien le diagnostico conjuntivitis traumática del ojo izquierdo con amaurosis parcial, edema leve tabique nasal con edema de cornetas y epistaxis en fosa nasal izquierda, para un tiempo de curación de 10 días.”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el Acta Policial de fecha 24/10/10, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) Wilfredo Morillo, adscrito a la Dilección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (04).
2.- Con la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Félix Molina Contreras, en la que expone: "Encontrándome en el día de hoy 24/10/10 a eso de las 02:00 horas de la tarde, en mi lugar de trabajo en el Bar El Milagro ubicado en el sector La Tembladora de Biscucuy Municipio Sucre, estoy sentada en una silla dentro del local cuando de pronto llega el ciudadano Pacheco Denny y sin cruzar ningún tipo de palabras con el y sin mas nada me da un golpe en la cara y se retira del lugar yo en vista de lo ocurrido me dirijo hasta esta Comisaría a formular la denuncia respectiva". Es todo. Cursante al folio (06).
3.- Con el Acta de Inspección s/n, de fecha 25/10/2010, suscrita por los funcionarios el Detective Salas Bartolomé y el Agente Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: "El Bar El Milagro, ubicado en el Sector la Tembladora, Caserío Villa Rosa, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa". Cursante al folio (11).

Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Ana Félix Molina Contreras, quien presento: "Conjuntivitis traumática del ojo izquierdo con amaurosis parcial. Edema leve tabique nasal con edema de cometas y epistaxis en fosa nasal izquierda". Tiempo de Curación. 10 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (46).

4.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-160-611, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Ana Félix Molina, en que se deja constancia de las lesiones observadas y tiempo de curación.


MEDIOS DE PRUEBAS

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto
1.- Dr. Rodolfo de Barí Rivero, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-611 de fecha 25 de Octubre del 2010, inserto al folio (46) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

Testimoníales
2.- (PEP) Wilfredo Morillo, adscrito a la Dilección General de la Policía del Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
3.- Ana Félix Molina Contreras, venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/76, soltera, de profesión u oficio Dama de Compañía, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de cédula de identidad N° V-14.872.221, residenciada en el Sector La Tembladora vía Villa Rosa, local El Milagro, Biscucuy Estado Portuguesa y en el sector Valle Verde, en el patio de bolas Pedro José Torrealba del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
3.- Salas Bartolomé y el Agente Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

Documentales
1.- Acta de Inspección s/n, de fecha 25/10/2010, inserto a! folio (11) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado ai juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, v sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
2- Examen Médico Legal N° 9700-160-611 de fecha 25 de Octubre del 2010, inserto al folio (46) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral v público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva en y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil v necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Pacheco Montilla Denny Javier, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: "No deseo declarar, es todo".

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jorge Luis Torres Miller quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "Una vez revisadas las actuaciones esta defensa considera no hay suficientes elementos para ir a juicio, aun cuando esta defensa no presentó pruebas, a todo evento esta defensa solicita que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Adonay Solís, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Pacheco Montilla Denny Javier, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/10/79, de profesión u oficio ayudante general del sector salud, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.798.124, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 01, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Félix Molina Contreras.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de
conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, seguidamente la víctima ciudadana Ana Félix Molina, aceptó como reparación la disculpas del imputado, la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la victima.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Pacheco Montilla Denny Javier, nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 02/10/79, de profesión u Oficio Ayudante General del Sector Salud, Soltero, titular de la cédula de identidad V-15.798.124, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 01, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un (01) año las condiciones de Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario y la
prohibición de ejercer actos de violencia contra la victima. Asistir a
charlas en la casa de la Mujer. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Marianny Royero