REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 enero de 2011
Años 200° y 151°
Nº ______-11
1C-5678-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Bastidas Bastidas José Gregorio

DEFENSORES: Abg. Georgeri Puerta
Abg. Belkis Castro

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Escalona

SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 23/01/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano José Gregorio Bastidas Bastidas, C.I.V: 13.738.820, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Progreso, calle Principal, sector 3, Casa Sin Número de ésta ciudad, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, siendo aproximadamente a las 6:10 horas de la Mañana, el día 22 de Enero de 2011, cuando se presenóo una ciudadana de nombre GARCÍA MORÓN GLEIDIS AURORA, suficientemente identificada en autos, puesto que el ciudadano José Gregorio Bastidas había lanzado objetos llenos de una sustancia inflamable, a fin de incendiar la vivienda donde ella se encontraba durmiendo junto a su familia, el cual se incendio y ellos salieron inmediatamente del sitio a resguardarse, no sin antes observar que persona había realizado esa conducta ilícita”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio intencional calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición la medida judicial preventiva privativa a la libertad contenida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Bastidas Bastidas José Gregorio de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Bastidas Bastidas José Gregorio, defensor Privado Abg. Georgeri Sidarta puerta manifestó: “En la presente causa solo existe la denuncia de la victima, el tipo penal imputado por el fiscal pido se desestime y se califique por el delito de Daños previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, me opongo a la flagrancia por cuanto la detención de mi defendido fue realizada en su propia casa, y no le incautaron elementos de convicción alguna, en caso de tener un criterio distinto el tribunal, solicito se le otorgue una medida menos gravosa que la privativa, solicito copia del acta así como de todas las actuaciones, es todo”.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/01/2011 suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II, LINAREZ JULIO, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de Guardia en esta Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) Yepez Villa Deiby, trayendo oficio Nro. 015, de fecha 22-01-11, emanado de la Comisaría "Inspector (F) Silva Edgar" de la Policía Estadal, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa al ciudadano: BASTIDAS BASTIDAS JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 33 años de Edad, Fecha de Nacimiento 11-12-77, Soltero, de profesión u oficio Soldador, Residenciado en el Barrio el Progreso, calle principal, sector 03, casa sin número, de esta Ciudad, Titular de la Cédula de Identidad V-13.738.320, por cuanto figura como imputado en uno de los Delitos Contra los Intereses Públicos y Privados, donde figura como victima la ciudadana: GARCÍA MORÓN GLEIDIS AURORA, Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-85, soltera, del oficio del hogar, residenciada en el Barrio el Progreso, calle principal, casa sin número de esta Ciudad, Titular de la cédula de Identidad V-17.882.950; A través de las actas y entrevista remitidas a esta oficina, se pudo conocer que éste ciudadano por razones desconocida trato de incendiar la residencia de la victima, con objetos denominados Bombas Molotov. Hecho ocurrido el día de hoy 21-01-11, en horas de la madrugada, en el Barrio el Progreso de esta Ciudad; el cuál presenta un registro policial por el delito de Homicidio.

2.- Acta de Denuncia de fecha 22/01/2011 interpuesta por la ciudadana GARCÍA MORÓN GLEIDIS AURORA, residenciada en el barrio el Progreso calle principal sector 3 calle 9 casa Na 1424 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad. 17.882.950, teléfono de ubicación (0416-1046067), quien expone lo siguiente: "Siendo aproximado las 01:30 horas de madrugada aproximadamente de esta misma fecha, me encontraba en casa de mi suegra, ya acostada en compañía de mi concubino de nombre Paredes Oropesa Eduardo José y mis 3 hijos, cuando escucho que cae algo en el techo de la casa, luego vuelve a caer algo de nuevo, en eso me levanto conjuntamente con mi concubino cuando notamos que cae otro objeto en el techo y se enciende en candela, de inmediatamente agarro a mis tres hijos y salgo corriendo para la parte de afuera con mi concubino, donde también se levanto mi cuñado, al estar en la parte de afuera en la calle mi concubino y yo visualizamos que se acerca por la orilla de la acera el ciudadano José Gregorio Bastidas con un objeto en la mano y lo lanza para la casa el cual impacta en el techo de nuevo, y sale corriendo, y mi concubino le grita en voz alta " Aja Gregorio ya se que fuiste tu" en eso el mira para atrás y sigue corriendo y se oculta en el callejón de la casa donde el habitat; luego mi concubino conjuntamente con mi cuñado empieza a apagar la candela que se hallaba en el techo de la casa, donde encontraron arriba del techo 3 tres botellas de vidrio con gasolina y mechas de trapo, al parecer por mi conocimiento son bomba Molotov, por este motivo me dirigí esta comisaría a colocar la denuncia.

3.- Acta de Entrevista de fecha 22/01/2011 rendida por el ciudadano PAREDES OROPESA EDUARDO JOSÉ, residenciada en el barrio el Progreso calle principal sector 3 calle 9 casa Na 1424 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad: 18.100.391, teléfono de ubicación (0416-1046067), quien expone lo siguiente: "Siendo aproximado las 01:30 horas de madrugada aproximadamente de esta misma fecha, me encontraba en mi casa, acostado con mi concubina de nombre García Morón Gleidis Aurora, y mis 3 hijos, cuando escucho que cae algo en el techo de mi casa, luego vuelve a caer algo de nuevo, en eso me levanto conjuntamente con mi concubina cuando cae otro objeto en el techo y observo al ver el techo se estaba encendió en candela, inmediatamente agarro a mis tres hijos y salgo corriendo para la parte de afuera con mi concubina, donde también sale mi hermano, al estar en la parte de afuera en la calle visualizo que se acerca por la orilla de la acera el ciudadano José Gregorio Bastidas con un objeto en la mano y lo lanza para la casa el cual cae en el techo, y sale corriendo, yo le grito en voz alta " Aja Gregorio ya se que fuiste tu" en eso el mira para atrás y me ve que lo estoy gritando y sigue corriendo y se oculta en el callejón de la casa donde el habitat; luego empecé a apagar la candela que se hallaba en el techo de la casa conjuntamente con mi cuñado, donde hallamos arriba del techo 3 tres botellas de vidrio con gasolina y mechas de trapo, al parecer son bomba Molotov - Es todo"

4.- Acta policial de fecha 22/01/2011 suscrita por el funcionario, DTGDO (PEP) CAMACHO JÓSE. Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.400.246, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar, quien deja constancia de lo siguiente "Siendo aproximadamente la 06:10 hora de la Mañana del día de hoy, 22/01/2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencia de la Estación de Servicio Guanaguanare de esta ciudad, en compañía del AGTE (PEP) VALDERRAMA JÓSE, en la unidad moto Vstrom, cuando recibimos llamado vía radio de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Edgar Silva, "informando que en la sede se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra del ciudadano José Gregorio Bastidas, por el motivo de que en horas de la madrugada del día de hoy presuntamente le lanzo objetos contundente "bomba molotov" a su vivienda para tratar de incendiarte la casa, el mismo puede ser ubicado en el barrio el Progreso calle principal sector 3 calle 9 de esta ciudad, en una casa de color verde con amarillo, procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada, al llegar al sitio el ciudadano en mención se encontraba en su residencia, el cual empezamos a dialogar con el a explicarle el motivo de nuestra presencia no sin antes identificarnos como funcionario adscrito a este cuerpo, donde le comunique que me acompañara hasta las instalaciones de la Dirección de Patrullaje de Motorizado para solucionar asuntos que le conciernen, el cual este presto la colaboración, acto seguido se procede a detener preventivamente a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva inspección de Persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, e imponerlo de sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarlo quedando este como BASTIDAS BASTIDAS JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/12/77. Soltero, de profesión: Soldador, residenciado en barrio el Progreso calle principal sector 3 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.738.320, posteriormente nos trasladamos conjuntamente con el detenido hasta la Dirección de Vigilancia Y patrullaje Inspector (F) Silva Edgar; estando esta ubicada en el barrio el progreso de esta ciudad, donde una vez presentes se encontraba la ciudadana victima se nos identifica como : GARCÍA MORÓN GLEIDIS AURORA, Venezolana, de estado civil soltera, de 26 años de edad, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio El Progreso, calle principal, sector III, calle 9 casa N° 1424 Guanare, titular de la cédula de identidad N° 17.882.950 y la misma cargaba consigo los objetos “BOMBAS MOLOTOV” que presuntamente el ciudadano detenido le había lanzado.”

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/01/2011 suscrita por el Funcionario Agente de investigación, Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de fa siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número I-687.480, que se instruye por ante este Despacho, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos Contra los Intereses públicos y Privados, me trasladé en compañía de la ciudadana. García Morón Gleidis Aurora, titular de la cédula de identidad numero V-17.882.950, Junto con el funcionario Técnico Agente: Raúl Sánchez, en la unidad P-A26AB3K, hada Una vivienda signada con el numero 14-24, ubicada en el Barrio el Progreso, Sector 03, Calle 09, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, la ciudadana la ciudadana que nos hacia acompañar nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, motivo por el cual el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 05:00 horas de la Tarde del día de hoy Sábado (22-01-2011), la cual se anexa a la presente acta, de igual manera procedí a realizar un exhaustivo chequeo por el sitio del suceso con la finalidad de entrevistarme con alguna persona que pudiese haberse percatado de los hechos que se investigan…”

6.- Inspección Nº 145 de fecha 22/01/2011 suscrita por los funcionarios Agentes Raúl Sánchez y Leen Espinoza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, en el patio anterior a una vivienda signada bajo la nomenclatura 14-24, ubicada en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 9, Guanare estado Portuguesa.

7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-020 de fecha 22/01/2011 suscrita por el agente Sánchez García Raúl adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: Las piezas son tres envases con forma de botella de diferentes capacidades

8.- Experticia química, de fecha 24/01/2011 suscrita por el experto Luís José Carrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia que la sustancia inflamable resultó ser gas oil.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido poco tiempo después que las víctimas observaron cuando lanzó las botellas con sustancia inflamable sobre su vivienda, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fueron los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es homicidio intencional calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, encontrándose la posible pena a imponer dentro de los parámetros del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Bastidas Bastidas José Gregorio, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

Se desestima la solicitud de cambio de calificación jurídica por el delito de daños y de la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el imputado dado que los elementos de convicción se corresponden con la calificación fiscal y la medida cautelar privativa se corresponde y es proporcional con la posible pena a imponer así como con la magnitud del hecho atribuido.



DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano José Gregorio Bastidas Bastidas, C.I.V: 13.738.820, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, natural de Guanare, residenciado en el Barrio El Progreso, calle Principal, sector 3, Casa Sin Número de ésta ciudad, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Gleidis Garcia y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Bastidas Bastidas José Gregorio, la medida Judicial preventiva privativa a la libertad contenidas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese su boleta de privación al Centro penitenciario de los Llanos Occidentales .

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez