REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de enero de 2011
Años 200° y 151°

N°: -11
1C-5679-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Toro Soto Juan Diego
DEFENSOR : Abg. José Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con
Abg. Hahkell Escalona
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
ASUNTO: Uso de Documento Falso

El abogado Hahkell Escalona, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consignó escrito el día 23/01/2011 mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Juan Diego Toro Soto, número de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia N° 1.037.974.819, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural de San Luis, Antioquia de la República de Colombia y residenciado en la calle Colombia, Casa sin número de la población de San Luís, Antioquia de la República de Colombia, quien fue aprehendido el día 22/01/2011, a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Cuarenta y Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente las seis y veinte (06:20 a.m.) horas de la mañana, del día Sábado 22 de Enero de 2011, nos encontrábamos desempeñando el servicio de Alcabala en compañía de los efectivos SM/2da GNB SUAREZ PINEDA ANDERSON, SM/3ra GNB PERDOMO BOZA JORGE, SM/3ra GNB SIMANCAS SEGARRA LEANDRO, SM/3ra GNB BONILLA PINA JEAN CARLOS, SM/3ra GNB PÉREZ ALVARADO PEDRO y S/2do GNB GUEDEZ MAVACIAS ASDRUBAL, Cuando avistamos un vehículo de transporte publico multicolor, MARCA: ENCAVA, PLACAS: AV336X, Perteneciente a la Línea 12 de Octubre, Unidad Nº: 19, que circulaba en sentido Barinas-Guanare, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada, para luego informarles a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes, y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 del COPP, se procedió a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular quien dijo ser y llamarse, como queda escrito, JOSÉ RAFAEL SIVIRA, titular de la cédula de identidad venezolana Nº: 14.649.791, seguidamente el SM/3ra GNB PERDOMO BOZA JORGE, una vez efectuada la requisa de los equipajes le solicito a un ciudadano ocupante del referido vehículo, quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa, que se identificara con su cédula de identidad, mostrando éste una cédula de Identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes datos filiatorios: TENIAS LEAL ALFREDO EDUARDO, CIV: 24.466.362, con fecha de nacimiento 20/12/1994, y fecha de expedición 18/08/2009, en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet, de una persona de sexo masculino, con los siguientes rasgos fisonómicos: Piel Blanca, Contextura delgada, cara perfilada, se le practico un cheque personal a este ciudadano encontrándose en el bolsillo del pantalón un documento de identidad de ciudadanía de la República de Colombia, con los siguientes datos: Juan Diego Toro Soto, de nacionalidad colombiana, asignada al número 1.037.819, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1991”.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida Privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Juan Diego Toro Soto de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala su voluntad de no declarar.
Por su parte la defensa representada por Abg. José Ángel Añez, argumentó: “ Invoco el principio de igualdad que tienen todos los ciudadanos Venezolanos y extranjeros en nuestro país, así mismo que es criterio reiterado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico al estar en un caso con las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar del caso que hoy nos ocupa, solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad y es por eso que le llama la atención a esta defensa que en este caso solicite una medida de privación preventiva de libertad generando para los operadores de justicia un estado de inseguridad jurídica, así mismo y una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa invoca ponencia del Dr. Joel Rivero en la causa 4139-10 de fecha 03-03-2010, donde se señala que ante un caso similar a este lo correcto es que la calificación jurídica se realice a través de la Ley Orgánica de Identificación y no como lo hace el fiscal a través del articulo 319 del Código Penal, ahora bien en cuanto a la medida de privación cabe destacar que en este caso la misma no procede por cuanto la pena del presente delito no excede en su limite máximo de 3 años, es por ello que solicito se desestime la calificación jurídica dada por el representante fiscal y se califique a través de la Ley Orgánica de Identificación, solicito se le otorgue la libertad plena a mi defendido, por ultimo solicito copia simple de loa presente acta, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 22/01/2011 suscrita por el funcionario SM/1RA. APARICIO PINTO CARLOS JOSÉ, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de lo siguiente: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente COOZ ANTONIO FERNANDO, Comandante de la expresada unidad operativa; El día Sábado 22 de Enero del presente año en curso, siendo las 06:20 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA. SUAREZ PINEDA ANDERSON, SM/3. PERDOMO BOZA JORGE, SM/3. SIMANCAS SEGARRA LEANDRO, SM/3RA. BONILLA PINA JEAN CARLOS, SM/3RA. PÉREZ ALVARADO PEDRO Y S/2DO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, cuando avistamos un Vehículo de transporte público multicolor, marca Encava, placas AV336X, perteneciente a la Línea 12 de Octubre unidad Nro. 19, que circulaba en sentido Barinas-Guanare, Indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSÉ RAFAEL SIVIRA, Titular de la Cédula de identidad V- 14.649.791, Seguidamente el SM/3RA. PERDOMO BOZA JORGE, una vez efectuada la requisa de los equipajes, le solicito a un ciudadano ocupante de referido vehículo, quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa que se identificara con su cédula de identidad, mostrando este una cédula de identidad perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filiatorios, TENIAS LEAL ALFREDO EDUARDO, C.I.V-24.466.362, de fecha de nacimiento 20-12-1.994 y fecha de expedición 18-08-2.009, en la cual se aprecia claramente estampada una fotografía tipo carnet de una persona de sexo masculino, con los siguientes rasgos fisonómicos; piel blanca, contextura Delgada, cara perfilada, posteriormente se le practicó un cacheo corporal a este ciudadano encontrándosele oculta en un bolsillo del pantalón que vestía, un documento de identidad de ciudadanía de la República de Colombia, con los siguientes datos filiatorios; JUAN DIEGO TORO SOTO, de nacionalidad Colombiana, signada con el numero. 1.037.974.819, Fecha Nacimiento 25-05-1.991, donde se aprecia una fotografía pegada tipo carnet con el rostro de la persona objeto de la inspección, la cual presenta rasgos idénticos a la fotografía pegada en la cédula de Nacionalidad Venezolana, que este había presentado como su documento de identidad, manifestando que la cédula de identidad venezolana que había mostrado antes se la había encontrado en un depósito de la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la cual le pego una fotografía y la guardo en su cartera, motivo por el cual procedimos a aprehenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (Usurpación de identidad), imponiéndole de sus derechos consagrados, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el Ciudadano ABG. JAKEL ESCALONA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y remitir las actuaciones a su Despacho.

2.- Experticia Nº 9700-252-019 de fecha 22/01/2011 suscrita por Agente Sánchez García Raúl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: 1.- El material suministrado consiste en una pieza de identificación personal conocida como cédula donde se lee Republica de Venezuela, cédula de identidad Nº 24.466.362 a nombre de TENIAS LEAL ALFREDO EDUARDO, F de nacimiento 20/12/94, estado civil soltero, F Expedición 12/08/2009 firma del director no legible, en la parte inferior izquierda presenta una impresión dactilar y en la parte inferior derecha una fotografía tipo carnet sobre relieve. 2.- Un documento con apariencia de identificación a nombre de TORO SOTO JUAN DIEGO, también se lee Republica de Colombia, asignada con el número 1.037.974.819 y se aprecia una huella dactilar y una barra de códigos.

2.- Experticia Nº 9700-254-023 de fecha 24/01/2011 suscrita por Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que la impresión dactilar en el documento con apariencia de cédula de identidad a nombre de Tenias Leal Alfredo Eduardo no coincide con las impresiones tomadas a Toro Soto Juan Diego. Que las impresiones dactilares del documento de registraduría de estado civil coinciden con Toro Soto Juan Diego.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que se le solicita su identificación y presentó una cédula falsa. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público y la conducta desplegada por el imitados de autos tenemos que la calificación jurídica que se corresponde es uso de documento falso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, dado que se trata de una Ley Orgánica que regula la materia de identificación y quedar establecido en autos que el imputado presentó como identificación una cédula falsa, sin acreditar el Ministerio Público que el imputado haya sido la persona que forjó el referido documento.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es uso de documento falso, el cual tiene una pena prevista de uno a tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es acordar al ciudadano Toro Soto Juan Diego, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y la presentación periódica una vez al mes ante el Tribunal por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Juan Diego Toro Soto, Numero de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia Nº 1.037.974.819, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, natural de SAN LUIS, ANTIOQUIA de la República de Colombia y residenciado en la calle Colombia, Casa sin número de la población de San Luís, Antioquia de la República de Colombia, quien fue aprehendido por la comisión del delito de uso de documento falso, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Acuerda que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

3.- Impone al ciudadano Juan Diego Toro Soto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Diaz

La Secretaria


Abg. Deimar Márquez.