REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 27 de enero de 2011
Años 200° y 151°

N°: -11
1C-5689-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: Suárez Guanipa Dennos, Álvarez González Richard Antonio, Gutiérrez Carvajal Nelson, Rodríguez Calos Javier, Veliz Crespo Anthony, Lemones Aldana Leonel y Martínez Carrillo Yunior
DEFENSOR : Abg. Francisco Barrios
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Publico con
Abg. Eugenio Molina
VICTIMA: Ángela Díaz
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El abogado Eugenio Molina, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa consignó escrito el día 23/01/2011 mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Alvarado González Richard Antonio, titular de la cédula de identidad 18.873.156, Rodríguez Carlos Javier titular de identidad 25.714.108, Suárez Guanipa Dennis Antonio, titular de la cédula de identidad 13.602.723, Martínez Carrillo Júnior Rafael titular de la cédula de identidad 22.105.972, Gutiérrez Carvajal Nelson Jesús titular de la cédula de identidad 19.558.663, Lemones Aldana Leonel titular de la cédula de identidad 20.350.510, y Veliz Crespo Anthony José titular del a cédula de identidad 17.864.717, quienes fueron aprehendidos el día 25/01/2011, por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Cuarenta y Uno, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines e que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA POLICIAL cursante al folio 02 y 03, de fecha 25-01-2011, suscrita por los Funcionaros 1ER TENIENTE ZAMBRANO RAÚL ANTONIO y S/M 2DA LÓPEZ JOSELO, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nro. 41, comando regional nro. 4, con sede en el centro penitenciario de los llanos occidentales quienes expusieron... "EL Día 24 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente la Una hora de la tarde, la Dirección del Centro Penitenciarios de los Llanos Occidentales (CEPELLO), informó que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana siete (07) internos que se encontraban subidos en el techo de la Jefatura de Régimen, manifestado en huelga de hambre procedieron a ingresar de manera violenta al área donde funciona la cocina del recinto carcelario, con la finalidad de apertrecharse en el referido lugar, procediendo a retener por la fuerza a la Ciudadana ANGELA MARGARITA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.059.855, de 42 años de edad, F/Nac. 09/01/69, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Cocinera, natural de Barquisimeto estado Lara y residenciada en la Urbanización La Comunidad Vieja, avenida principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, quien se desempeña como cocinera en el mencionado Centro Carcelario, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadana ABG. EUGENIO MOLINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del hecho ocurrido. En vista de tal situación se apersonó al lugar de los hechos el Director del Penal Crim. Miguel Ángel Méndez Aldana y la Ciudadana Abg. ANANGELINA GIL, Fiscal 67 (e) del Ministerio Publico, a fin de dialogar con los internos y hacerlos cambiar de actitud así como también buscarle una solución a la petición que habían acordado; referidas autoridades lograron dialogar con los internos manifestándole que su petición le sena concedida y que lo más pronto posible se le haría el traslado, los internos manifiestan que había cambiado de opinión y que la única condición para soltar a la cocinera del penal, era que todos los internos que se encuentran en huelga de hambre sean trasladados de manera inmediata a sus penales de origen, quienes les señalaron que dicha petición había sido autorizada por la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios, negándose nuevamente los internos a liberar a )a ciudadana y que lo harían el día 25 de Enero durante el Pase de Usta y Numero a la población penal, en vista a tal situación procedieron a retirarse del lugar de hecho. Posteriormente en el día de hoy siendo las 06:30 horas de la mañana, los internos ALVARADO GONZÁLEZ RICHARD ANTONIO, CIV. 18.873.156, RODRÍGUEZ CARLOS JAVIER, CIV. 25.714.108. SUAREZ GUANIPA DENNIS ANTONIO, CIV. 13.602.723, MARTÍNEZ CARRILLO JÚNIOR RAFAEL, CIV. 22.105.972, GUTIÉRREZ CARVAJAL NELSON JESÚS, CIV. 19.558.663LEMONES ALDANA LEONEL CIV. 20.350.510 Y VELIZ CRESPO ANTHONY JOSÉ C.I.V. 17.864.717, procedieron a deponer su actitud y a entregar a la Ciudadana a los efectivos de la Guardia Nacional, siendo posteriormente sacados de las instalaciones del Centro Penitenciario para su posterior traslado hasta sus centro de reclusión de origen, acto seguido se procedió a notificar de la situación nuevamente al ABG. EUGENIO MOLINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público”.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Ángela Díaz. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida Privativa de libertad establecida en el artículo 250 ordinal 1, 2, y 3 y 251 ordinales 2 y 3 y articulo 252 ordinal 2 todos del Código orgánico Procesal.

Impuesto los ciudadanos Suárez Guanipa Dennos, Álvarez González Richard Antonio, Gutiérrez Carvajal Nelson, Rodríguez Calos Javier, Veliz Crespo Anthony, Lemones Aldana Leonel y Martínez Carrillo Yunior de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, los imputados manifestaron su voluntad de no declarar a excepción de Lemones Aldana Leonel, quien manifestó: “Yo fui la persona que organizo todo, los demás no tienen nada que ver aquí, el que hice yo la mente de eso soy yo, yo hice eso porque mis compañeros están condenados, y nos quieren matar ahí nosotros lo que queremos es el traslado, yo me quiero ir al penal del Estado Táchira, quiero ver a mi familia, yo a la señora no la trate mal ni la amedrente, de ninguna manera, solicito el traslado para el hospital por cuanto me duelen los pulmones, es todo.”

Por su parte la defensa representada por defensor Publico Abg. Francisco Barrios argumentó: “Revisadas las presentes actuaciones, las personas que son privadas de libertad y trasladadas a otro centro penitenciario su vida corre peligro, ellos hicieron huelga de hambre por 13 días, posteriormente se suscita el problema con la señora de la cocina ellos actuaron constreñidos por que su vicia corre peligro, me adhiero a la parte fiscal en relación a su traslado a su centro de origen, y no vuelvan al centro penitenciario del os llanos Occidentales, solicito copia simple del a presente causa”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 25/01/2011 suscrita por el funcionario 1ER. TENIENTE ZAMBRANO ZAMBRANO RAÚL ANTONIO, y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LÓPEZ JOSELO, funcionarios militares, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 41, Comando Regional Nro. 4, con sede en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Día 24 de Enero del año2011, siendo aproximadamente la Una hora de la tarde, la Dirección del Centro Penitenciarios de los Llanos Occidentales (CEPELLO), informó que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana siete (07) internos que se encontraban subidos en el techo de la Jefatura de Régimen, manifestado en huelga de hambre procedieron a ingresar de manera violenta al área donde funciona la cocina del recinto carcelario, con la finalidad de apertrecharse en el referido lugar, procediendo a retener por la fuerza a la Ciudadana ANGELA MARGARITA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.059.855, de 42 años de edad, F/Nac. 09/01/69, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Cocinera, natural de Barquisimeto estado Lara y residenciada en la Urbanización La Comunidad Vieja, avenida principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, quien se desempeña como cocinera en el mencionado Centro Carcelario, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano ABG. EUGENIO MOLINA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del hecho ocurrido. En vista de la situación se apersonó al lugar de los hechos el Director del Penal Crim. Miguel Ángel Méndez Aldana y la Ciudadana Abg. ANANGELINA GIL, Fiscal 67 (e) del Ministerio Publico, a fin de dialogar con los internos y hacerlos cambiar de actitud así como también buscarle una solución a la petición que habían acordado; referidas autoridades lograron dialogar con los internos manifestándole que su petición le seria concedida y que lo más pronto posible se le haría el traslado, los internos manifiestan que había cambiado de opinión y que la única condición para soltar a la cocinera del penal, era que todos los internos que se encuentran en huelga de hambre sean trasladados de manera inmediata a sus penales de origen, quienes les señalaron que dicha petición había sido autorizada por la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios, negándose nuevamente ¡os internos a liberar a la ciudadana y que lo harían el día 25 de Enero durante el Pase de Lista y Numero a la población penal, en vista a tal situación procedieron a retirarse del lugar del hecho. Posteriormente en el día de hoy siendo las 06:30 horas de la mañana, los internos ALVARADO GONZÁLEZ RICHARD ANTONIO, CIV. 18.873.156, RODRÍGUEZ CARLOS JAVIER, CIV. 25.714.108, SUAREZ GUANIPA DENNIS ANTONIO, CIV. 13.602.723, MARTÍNEZ CARRILLO JÚNIOR RAFAEL, C.I.V. 22.105.972, GUTIÉRREZ CARVAJAL NELSON JESÚS, CIV. 19.558.663LEMONES ALDANA LEONEL C.I.V. 20.350.510 Y VELIZ CRESPO ANTHONY JOSÉ C.I.V. 17.864.717, procedieron a deponer su actitud y a entregar a la Ciudadana a los efectivos de la Guardia Nacional, siendo posteriormente sacados de las instalaciones del Centro Penitenciario para su posterior traslado hasta sus centro de reclusión de origen, acto seguido se procedió a notificar de la situación nuevamente al ABG. EUGENIO MOLINA, Fiscal Segundo del Ministerio Público quien giro instrucciones a seguir en el presente hecho. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

2.- Acta de Denuncia de fecha 25/01/2011 rendida por la ciudadana ANGELA MARGARITA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.059.855, de 42 años de edad, F/Nac. 09/01/69, y residenciada en la Urbanización La Comunidad Vieja, avenida principal, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, quien manifestó: "En el día de ayer como a las diez y media u once de la mañana, me encontraba yo en la cocina del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, cuando unos internos ingresaron a la misma y gritaron esto es un secuestro y corrí hasta el cuarto y me encerré allí, luego de eso me sacaron del cuarto me ofrecieron comida y me dijeron quédese tranquila que a usted no le va a pasar nada ni le vamos a hacer nada porque esto lo estamos haciendo como medida de presión para que nos trasladen porque si no nos van a matar, y fue en la mañana de hoy que llegaron los Guardias Nacionales conjuntamente con el director y estos me liberaron y salieron porque y que los iban a trasladar para sus penales, es todo.

3.- Situación jurídica de los imputados Alvarado González Richard Antonio, titular de la cédula de identidad 18.873.156, Rodríguez Carlos Javier titular de identidad 25.714.108, Suárez Guanipa Dennis Antonio, titular de la cédula de identidad 13.602.723, Martínez Carrillo Júnior Rafael titular de la cédula de identidad 22.105.972, Gutiérrez Carvajal Nelson Jesús titular de la cédula de identidad 19.558.663, Lemones Aldana Leonel titular de la cédula de identidad 20.350.510, y Veliz Crespo Anthony José, en que se indica la condición de penado o procesado, delito atribuido y tribunal de origen.

4.- Constancia medica de los imputados Alvarado González Richard Antonio, Rodríguez Carlos Javier, Suárez Guanipa Dennis Antonio, Martínez Carrillo Júnior Rafael, Gutiérrez Carvajal Nelson Jesús, Lemones Aldana Leonel, y Veliz Crespo Anthony José, suscrita por el médico cirujano Carlos Rivas Troconis. .

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron individualizados en el centro carcelario al momento de producirse la liberación de la ciudadana a quien habían privado de libertad como mecanismo de presión para sus traslados a otros centros de reclusión, en consecuencia la calificación jurídica que se corresponde con los hechos es de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y no de secuestro como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público dado que no concurren los elementos contenidos en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 3 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es privación ilegítima de libertad en que por la pena a imponer es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que en el caso de autos resulta de imposible ejecución al encontrase los ciudadanos Suárez Guanipa Dennos, Álvarez González Richard Antonio, Gutiérrez Carvajal Nelson, Rodríguez Calos Javier, Veliz Crespo Anthony, Lemones Aldana Leonel y Martínez Carrillo Yunior bajo medida de privación de libertad en su condición de penados o imputados, por lo que continúan a la orden del Tribunal de origen bajo la medida impuesta por los referidos Tribunales.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadano Alvarado González Richard Antonio, titular de la cédula de identidad 18.873.156, Rodríguez Carlos Javier titular de identidad 25.714.108, Suárez Guanipa Dennis Antonio, titular de la cédula de identidad 13.602.723, Martínez Carrillo Júnior Rafael titular de la cédula de identidad 22.105.972, Gutiérrez Carvajal Nelson Jesús titular de la cédula de identidad 19.558.663, Lemones Aldana Leonel titular de la cédula de identidad 20.350.510, y Veliz Crespo Anthony José titular del a cédula de identidad 17.864.717, quienes fueron aprehendidos por la comisión del delito de Privación Ilegitima a la libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Ángela Margarita Diaz
2.- Se acuerda el procedimiento Ordinario cié conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- Los ciudadanos Alvarado González Richard Antonio, Rodríguez Carlos Javier, Suárez Guanipa Dennis Antonio, Martínez Carrillo Júnior Rafael, Gutiérrez Carvajal Nelson Jesús, lemones Aldana Leonel y Veliz Crespo Anthony José continúan a la orden del Tribunal de origen bajo la medida impuesta por los referidos Tribunales.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Deimar Márquez