REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 5 de enero de 2011
Años 200° y 151°
Nº ______-11
1C-5632-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: José Antonio Pérez García

DEFENSORA: Abg. Yamilet Katib

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Hahkell Escalona

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 04/01/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano José Antonio Pérez García, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.187.207, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 300 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: José Antonio Pérez García, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.187.207, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa Quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana del día 02/01/2011 por los Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, por estar incurriendo en el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de la niña Carleidy Briceño.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio culposo y lesiones culposas, previstos y sancionados en los articulo 409 y 420 del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano José Antonio Pérez García de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado José Antonio Pérez García, la abogada Abg. Yamilet Katib, quien manifestó: "Oído los alegatos por parte del Ministerio Público y una vez narrado los hechos esta defensa vista las actuaciones de transito la cual se demuestra la falta de intención que tuvo mi defendido de ocasionar el accidente, solicito a este tribunal que se le fije la medida de presentación, es todo”.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial de fecha 02/01/2011 suscrita por Vgite. 9389 CARLOS JOSÉ BAPTISTA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad tiro. 19.757.725, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística. Artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; " En el día de hoy, Domingo 02 de Enero del dos mil once, siendo las 7:11 pm., encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Guanarito, fui comisionado por el oficial de día S/2do. (TT) 4141 VÍCTOR MANIJE!. MORANTE, para que me trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido: En la Carretera Guanarito- vía Papelón, altura del Hato San Antonio, Papelón Estado Portuguesa. De inmediato me traslade en la Unidad Motorizada Adscrita a este Puesto Placas: AA1D73M, en compañía del Vglte7722 HÉCTOR JOSÉ DAZA PÉREZ, haciendo acto de presencia a las 7:40 pm., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: Vuelco de vehículo con lesionados (03). Procedí a tomarlas medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, Se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del accidente, graficando el vehículo con sus medidas y posición final como lo encontré, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehículo (Único): Camioneta, carga, placas: 116-AAX, Marca: Ford, modelo: F-100, año: 1.977, tipo Pick-up, color: Blanco, serial de carretería: F10GNZ2308Q Propietario: PEDRO JOSÉ MORALES ROSAEES, venezolano, cédula de identidad Nro. 12.293.086, reside: Barrio Nuevos Aires, Calle las Malvinas Guanare Estado Portuguesa. Conductor: JOSÉ ANTONIO PÉREZ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.187.207, fecha de nacimiento: 20/03/1.986, de 24 años de edad, con licencia para conducir 4to. Grado expedida en Guanare el día 07/08/2009, Reside: Barrió Nuevos Aires, Calle las Malvinas Guanare Estado Portuguesa. Seguidamente se procede al despeje de la vía y tomar fijación fotográfica del área accidente, procedo enviar el vehículo al Estacionamiento del Puesto de Transporte Terrestre Guanarito de acuerdo al art. 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Luego me traslade al Hospital Tipo I Dr. Amoldo Gabaldon de Guanarito, donde al Ilegal a eso de las 10:00 pm, me entreviste con el médico tratante, Dr.: CESAR MARTÍNEZ., quién me entrego el diagnostico medico por escrito de las personas lesionadas. Donde resultaron lesionados sus acompañantes. Primer acompañante: La (niña) CARLEIDY BRICENO, venezolana, Indocumentada, 05 años de edad, soltera, estudiante, reside: Barrio 14 de Mayo, Calle 02 Guanare Estado Portuguesa, a quien le diagnostico: Traumatismo cráneo encefálico severo y herida en tibia derecho, (Referida a la Morgue del Hospital Miguel Oraa de Guanare. Segundo acompañante: ARISLEÍDY GUTIÉRREZ, venezolana, cédula de identidad Nro. 18.670.056, fecha de nacimiento: 24-05-88, 22años de edad, sol/e/a, del hogar, reside: Barrio 14 de Mayo, Calle 02 Guanare Estado Portuguesa, quien le diagnostico: Traumatismo generalizado, (Referida al Hospital Miguel Oraa de Guanare. Tercer acompañante: FÉLIX MARÍA PÉREZ, venezolano, cédula de identidad Nro. 9.250.108, fecha de nacimiento: 20-02-60, 52 años de edad, soltero, obrero, reside Barrio Nuevos Aires, Calle las Malvinas Guana/e Estado Portuguesa, a quien le diagnostico: Fractura de clavícula derecha. Con todos estos recaudos me dirigí al Comando donde hice del 1 conocimiento al policial de día antes mencionado. Se impuso al conductor del vehículo único, \ de sus derechos consagrados el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando 1 detenido en el Reten de Transito Guanare a la orden de la Fiscalía del ministerio Publico, I efectué llamada telefónica al Fiscal Ira Del Ministerio Público, Dr. HAHKELL ESCALONA, quien ordeno que el referido procedimiento, fuera remitido a la misma y j continuara con las averiguaciones correspondientes. En la presente investigación se determinó i lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Extra urbana, con un canal de circulación de ambos sentidos. TOPOGRAFÍA: Recta. CARACTERÍSTICAS: Seca, asfaltada, mal estado, el tiempo estaba Oscuro (De Noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo (Único) circulaba con su conductor en sentido (Sur-Norte).INDICIOS HALLADOS: Ninguno. EN EL VEHICULO: RELACIÓN DE DAÑOS: Este Vehículo sufrió daños en todas sus arcas (ver experticia). INDICIOS: HAIJADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DINÁMICA DEI, ACCIDENTE. El conductor del vehículo (Único) circulando por la Carretera Guanarito- vía Papelón en sentido (Sur-Norte) al llegar altura de Hato San Antonio se origino el accidente. CAUSA: Mal estado de la vía (hueco). Todo lo que tengo que informar al respecto.

2.- Croquis del accidente suscrito por el funcionario Baptista Carlos adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa.

3.- Informe del Accidente suscrito por el funcionario Baptista Carlos adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa.

4.- Informe médico forense Nº 9700-160-10, de fecha 5 de enero de 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari y practicado a Félix María Pérez, en que se deja constancia de las lesiones observadas, que se encuentra en malas condiciones y un tiempo de curación de 30 días.

5.- Informe médico forense Nº 9700-160-09, de fecha 5 de enero de 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari y practicado a Arisleidy Gutiérrez, en que se deja constancia de las lesiones observadas, que se encuentra en malas condiciones y un tiempo de curación de 30 días.

6.- Copia fotostática de certificado de defunción, suscrito por la Dra. Zuleima Arambule, en que se deja constancia de las lesiones observadas, que se encuentra en malas condiciones y un tiempo de curación de 30 días.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito en que se reportó personas lesionadas y una que posteriormente falleció, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue homicidio culposo y lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio y lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Antonio Pérez García, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano José Antonio Pérez García, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.187.207, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Biscucuy de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 y lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano José Antonio Pérez García, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto