REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de enero de 2011.
Años 200° y 151°
Nº ______-11
1C-5635-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Ramírez Ramírez Eladio Ramón

DEFENSOR: Abg. Robert Pérez

ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg. Eugenio Molina

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina consignó escrito el día 05/01/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Ramírez Eladio Ramón, titular de la cédula de identidad N°* 9.153.519, natural de Bocono estado Trujillo, residenciado en la vega de peña blanca municipio sucre del estado portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "El día 03/01/2011 aproximadamente a las 02:50 p.m. llego un ciudadano a quien llaman Ramón alias el gomota a mi casa cuando se encontraba mi esposa y mis hijos solos en ese momento llegue de Biscucuy que estaba comprando unas pastillas para mi abuela y unos repuestos para el carro y le pregunte que hacía en mi casa que me la desalojara y me respondió que si yo era el arrecho de la casa y que el venia de Bocono y no era el primero que macheteaba y que si yo lo denunciaba el me buscaba para matarme a mí, o a mi hija.- Es todo"

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Intencional, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, consistente en la presentación de fiadores y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Ramírez Ramírez Eladio Ramón de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo también resulte lesionado y a mi nadie me ha visto eso es lo que puedo decir y la esposa del señor me estaba ofendiendo y cuando el señor llegó en vez de ayudar a solucionar el problema empeoro las cosas, es todo ".
Se le cede el derecho a la victima Jerónimo Rangel quien expuso: "Yo me fui de la casa a comprar un repuesto para mi carro, ahí realice unas diligencias, después presentí algo y me fui para mi casa y cuando llegue le pregunte a un yerno Mió que, que era lo que pasaba y vi que estaba el señor y le dije que cual era el problema que se fuera y me dijo que el me tenia arrechera y que el era el mas arrecho de Bocono y macheteaba al que se le daba la gana que yo no era el primero que macheteara y tengo testigos de eso, el problema viene desde el año pasado cuando estábamos en un lugar y nos ofreció cervezas y como no aceptamos nos tiro una botella, es todo".

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Abg. Robert Pérez en representación de la Defensora Publica Yamile Katib, quien manifestó: "Se evidencia que de lo manifestado por mi defendido es contradictorio a lo que manifiesta la victima, por que de la investigación no se establece quien hirió primero a quien, es por ello que solicito que la calificación del delito sea la de lesiones reciprocas, solicito se desestime la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito se oficie a la medicatura forense para que le realicen una valoración a mi defendido, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 04/01/2011 suscrita por el Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente "Encontrándome en este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la policía local al mando del Distinguido Ortegano José Antonio, trayendo oficio Nº 532-10, de fecha 04-01-40, en la que previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, traen en calidad de detenido al ciudadano Eladio Ramón Ramírez Ramírez, venezolano, residenciado en el Caserío Vega de Peña Banca, Municipio Sucre, Edo. Portuguesa, cédula V- 9.153.519, hijo de María Isabel Ramírez y Eladio Bñceño, quien fue detenido flagrante por funcionarios de la Policial Local luego de que él mismo lesionara físicamente con un arma blanca (machete) al ciudadano. José Gregorio Rangel, portador de la cédula V-10.263.831 (plenamente Identificado en actas anteñores por ser victima de la presente averiguación), en la cabeza, motivado a que los mismos tienen problemas personales desde hace tiempos a iras: acto seguido me traslade hasta el área de infamación Policial a fin de verificar los datos aportados arrojando como resultado Exp c-400.656 delito violación de fecha 15/02/1988 ante la Sub Delegación de Trujillo, exp c-120.396 delito robo de fecha 16/02/1987 ante la delegación de Trujillo.

2.- Denuncia de fecha 03/01/2011 formulada por el ciudadano José Jerónimo Rangel, de 45 años de edad natural de Bocono estado Trujillo y residenciado vega de barro negro del municipio Sucre, de profesión: Taxista; titular de la Cédula de identidad Nro 10..263.891, teléfono 0416-9071995; quien expone: Que el día de hoy aproximadamente a las 02:50pm llego un ciudadano a quien llaman Ramón alias el gomota a mi casa cuando se encontraba mi esposa y mis hijos solos en ese momento llegue de Biscucuy que estaba comprando unas pastillas para mi abuela y unos repuestos para el carro y le pregunte que hacía en mi casa que me ia desalojara y me respondió que si yo era el arrecho de la casa y que el venia de Bocono y no era el primero que macheteaba y que si lo denunciaba el me buscaba para matarme a mí, o a mi hija.- Es todo

3- Acta de Entrevista de fecha 03/01/2011 suscrita por la ciudadana: Nora Quintero, venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/68 de estado civil soltera, natural de Bocono estado Trujillo, residenciada vega de barro negro, Municipio Sucre Edo. Portuguesa, C.I.-V 6.270.177; teléfono de ubicación 0272-5116989 quien declara: " el día de hoy aproximadamente 02:00pm cuantío me encontraba en mi casa en compañía de mi familia llego el ciudadano a quien llaman Ramón el gomota y empezó agredirme verbalmente diciéndome groserías y me amenazo con un machete y con una botella le dio a un carro le dije que dejara el abuso y me dijo que no le importaba matar a nadie que el venia de Bocono y entro a mi casa y no se quería salir y en ese momento llego mi esposo el cual se encontraba comprando unos repuestos para el carro y hablo con el preguntándole que le pasaba y este reacciono de una forma grosera y también empezó a agredirlo verbalmente y amenazarlo, mi esposo en vista de tal situación le pidió que se fuera de la casa y este ciudadano saco un machete y lo corto en la cabeza - Es todo.

4.- Acta Policial de fecha 03/01/2011 suscrita por el funcionario: Dtgdo (PEP) Ortegano José Antonio, quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 04:50pm horas de la tarde del día de hoy 03/01/2011 encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-550 en compañía del Dtgdo (PEP) Ruiz David C.I.V- 16.073.461, recibimos una llamada del Centro de Coordinación policial N9 6, donde nos indicaron que se encontraba un ciudadano en la oficina de inteligencia y estrategias preventivas del referido centro de coordinación formulando una denuncia el cual minutos antes había ingresado al hospital tipo 01 de Biscucuy herido por un arma blanca y que el agresor había sido un ciudadano de contextura gruesa a quien lo llaman Ramón alias el gomota, el mismo podía ser ubicado en el barrio san francisco de este municipio, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado donde específicamente en las tres esquinas del mencionado barrio pudimos visualizar al ciudadano antes descrito al cual le indicamos que si tenía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando que no y conforme a lo establecido al artículo 205 le hicimos la respectiva revisión pudiendo constatar que no tenía ningún objeto relacionado con un hecho punible y amparados en el Art. 126 del COPP se le solicito su respectiva documentación el mismo dijo ser y llamarse Ramírez Ramírez Ramón C.I.V- 9.153.519 natural de Bocono estado Trujillo, posteriormente fue trasladado al hospital tipo 1 de Biscucuy debido a que presentaba una herida en el brazo izquierdo.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/01/2011 suscrita por el Funcionario DETECTIVE LINARES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: "Iniciando las pesquisas relacionadas con la causa penal número 1-687.335 que se instruye por la comisión de uno de los delito Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del funcionario Detective Juan Carlos Justo en la unidad Frontier, conjuntamente con el ciudadano José Jerónimo Rangel ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia el caserío vega de Barro Negro estado Portuguesa, una vez en dicha dirección el ciudadano acompañante nos permitió el libre acceso al inmueble indicando el sitio exacto donde habla ocurrido el hecho, por lo que el funcionario acompañante procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 12:00 horas del Mediodía, la cual se consignara a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa. Seguidamente retornamos hasta este despacho donde se le informo a la superioridad los resultados de dicha comisión. Es todo.

6.- Inspección Técnica N° 021 de fecha 04-01-2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN JUSTO y MANUEL LINARES, adscritos a esta Sub-Delegación en CASA SIN NUMERO. UBICADA EN EL SECTOR VEGA DE BARRO NEGRO, MUNKTPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser sitio de suceso cerrado, correspondiente a al interior de la vivienda, ubicada en la dirección arriba citada, la cual se encuentra protegida por una puerta de madera de una hoja tipo batiente, presentando como sistema de seguridad cerradura a base de llave, en regular estado de uso, al transponer el umbral de la misma se puede constatar que la iluminación es artificial, temperatura ambiental, piso natural, techo de zinc, donde se avista un área que funciona como sala - cocina, conformado por mobiliarios acorde al lugar, seguidamente se avistan tres áreas que funcionan como habitaciones la cuales se encuentran conformadas por enseres acorde al lugar respectivamente. Es todo.

7.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-08 de fecha 04/01/2011 suscrita por el médico forense Rodolfo de Bari, al ciudadano José Jerónimo Rangel y deja constancia de lo siguiente: Herida cortante en región occipital de 10 cm de longitud con 8 puntos de sutura, estado general bueno, tiempo de curación 8 días, privación de ocupación 8 días, carácter leve.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al poco tiempo de ocurrir el hecho, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones intencionales, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Ramírez Ramírez Eladio Ramón, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Ramírez Eladio Ramón, titular de la cédula de identidad N° 9.153.519, natural de Bocono estado Trujillo, residenciado en la vega de peña blanca municipio sucre del estado portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de lesiones Intencionales, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Rangel y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acuerda al ciudadano Ramírez Ramírez Eladio Ramón, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.