REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 12 de Enero de 2011
SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como fue en fecha 12/01/2011, la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido el día 27-12-1963, de estado Civil Soltero, hijo de Narcisa Cordero y Ricardo Padilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.279, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Río Viejo Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, sobre los siguientes hechos ocurridos: “con la denuncia común de fecha 03-01-2010, hecha ante la Comisaría Francisco de Miranda Delegación Guanare, por la ciudadana Ramírez Ramírez Candida Lucia, contra el ciudadano Padilla Cordero Juan de Jesús; Acta de entrevista de la adolescente Maria Gabriela Padilla Pérez, acta policial de fecha 03-01-2010 suscrita por el funcionario Agente Jimmy Ojeda; acta de investigación Penal de fecha 04-01-2010 suscrita por el Funcionario Yenny Olivar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 010 de fecha 04-01-2010 realizada por los funcionarios agentes Romero José David y Espinoza Lenny adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reconocimientos médico legales N° 9700-161-0002, y 9700-161-0057, de fecha 08-01-2010, practicado por el médico forense Sarmiento Luis y Orlando Peñaloza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre la niña María Gabriela Padilla; Copia fotostica de la partida de nacimiento de la niña María Gabriela Padilla suscrita por el Registro civil del Municipio Papelón con las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Según consta en escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público cursante a los folios 56 al 66 de la I Pieza, presentada en fecha 18/01/2010, incoada en contra del ciudadano PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal informa al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el beneficio que conlleva la aplicación del mismo en tal sentido, se le cedió la palabra a la Defensora de Confianza Abogada josefina Morón, quien expuso: "Esta defensa solicita se le conceda la palabra a mi defendido quien de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción va proceder admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito se tome en consideración que mi representado no presenta antecedentes penales y posee una conducta predilectual. Solicito a este digno tribunal se le imponga la pena a mi defendido. Es todo".

Seguidamente el Tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido el día 27-12-1963, de estado Civil Soltero, hijo de Narcisa Cordero y Ricardo Padilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.279, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Río Viejo Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quien expone: “…Admito los hechos que se me acusa. Es todo.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.

En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.

En el caso en análisis, en el cual el Acusado PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
EXPERTOS:
1.- Denuncia común interpuesta por ante Comisaría Francisco de Miranda Delegación Guanare, por la ciudadana Ramírez Ramírez candida Lucia en fecha 03-01-2010.
2.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-161-0002, de fecha 05-01-2010, practicado por el medico Forense Dr. Sarmiento Luis, forense adscrito a la división de Medicina Legal de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicado a la niña María Gabriela Padilla.
3.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-161-0057 de fecha 08-01-2010, practicado por el medico Forense Dr. Orlando Peñaloza, forense adscrito a la división de Medicina Legal de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicado a la niña María Gabriela Padilla
4.- Acta de entrevista rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el ciudadano Leonardo Ramón Palencia Castejon.
5.- copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña María Gabriela Padilla, suscrita por el Registro Civil del Municipio papelón.
TESTIGOS:
1. Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Jimmy Josue García y Yorgui Silva, adscrito a la dirección general de Policía el estado Portuguesa destacados en la Comisaría francisco de Miranda.
2. Declaración del experto Médico Forense Dr. Sarmiento Luis, Medico forense adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, relacionado con el reconocimiento medico legal practicado a la niña, María Gabriela Padilla.
3. Declaración del experto Médico Forense Orlando Peñaloza, Medico forense adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, relacionado con el reconocimiento medico legal practicado a la niña, María Gabriela Padilla.
4. Declaración de la niña María Gabriela Padilla Ramírez.
5. Declaración del testigo Ramírez Candida Rosa.
6. Declaración del Testigo Leonardo Ramón Palencia Castejon.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado se acoje a la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido el día 27-12-1963, de estado Civil Soltero, hijo de Narcisa Cordero y Ricardo Padilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.279, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Río Viejo Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 delñ Circuito Judicial penal de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacido el día 27-12-1963, de estado Civil Soltero, hijo de Narcisa Cordero y Ricardo Padilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.279, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Río Viejo Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 104 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, el cual establece una pena de Dos (02) años a Seis (06) años de prisión, aplicada el termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, siendo el termino medio de Cuatro (04) años de Prision, que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al acusado PADILLA CORDERO JUAN DE JESUS, plenamente identificado en autos, mas las accesorias de ley. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales. Las partes renunciaron al lapso para recurrir, se remite con oficio a Alguacilazgo para su distribución a los Tribunales de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS.