REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 12 de Enero de 2011
200° y 151°
Nº ____/2010
CAUSA 1E-1237/10
Auto de Corrección del Auto Ejecutorío
Revisada como ha sido la presente actuaciones se observa que en fecha 22 de Diciembre se ejecuto la sentencia del penado Luis Alberto Azuaje, venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 49 años de edad, nacido en fecha 14/10/1970, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.982 hijo de Abrahán Laguna y Andrea Azuaje, residenciado en la Urbanización Valle Verde, calle principal, casa modelo sin numero de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado portuguesa; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuere condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cumplir la penal de dos (02) AÑOS, cuatro (4) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, mediante la cual se computo erróneamente el tiempo que le falta por cumplir de la pena, al penado Luis Alberto Azuaje, el cual paso a subsanar en los términos siguientes:
PRIMERO
Con fundamento a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisisìon no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que hay incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. (Subrayado Mio).
Las partes podrán solicitar a aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Como puede apreciarse, el legislador prevé la posibilidad de que una decisión publicada pueda contener un error material o alguna omisión, que se pueden corregir siempre que ello no importe una modificación esencial, advertida esta circunstancia, el Juez que pronuncio dicha decisión puede hacer la respectiva corrección dentro de los tres días siguientes de pronunciada, en el entendido de que no puede generar una modificación esencial.
En el presente caso es de hacer notar que la decisión fue publicada en fecha 22 de Diciembre de 2010 y es en el día de hoy que se observa el error material, al haber computado mal el tiempo que le falta por cumplir al penado, en el sentido de que se le computo dos (2) años tres (3) meses y catorce (14) días, cuando lo correcto es que le falta por cumplir de la pena Dos(2) años, Dos (2) meses y dieciséis (16) días de prisión, una vez que empiece a cumplir la pena.
Por las razones expuestas, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este caso es corregir el error advertido, insertando mediante la presente decisión la subsanación del tiempo real de pena que le falta por cumplir y ordenando que se le considere esta como parte de la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2010
DISPOSITIVA
Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, CORRIGE el tiempo de pena que le falta por cumplir del penado Luis Alberto Azuaje, que se señala en el auto ejecutorío de fecha 22 de Diciembre de 2010, de Dos (2) años, Tres Meses, y Catorce (14) días de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto Dos (2) Años, Dos Meses y Dieciséis días de prisión, el tiempo de pena que le falta por cumplir.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y ofíciese la conducente
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano