REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 17 de Enero de 2011
200° y 151°

Nº_____/10
CAUSA 1E-869/05/EP-1-P-2008-008957.

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por el trabajo al penado Ramírez Alcides, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.403, natural de Socopò estado Barinas, nacido el 05-09-1963, hijo de María del carmen Ramírez(F) y Marcelo García (F)con último domicilio registrado en la causa en el bario Pueblo Nuevo calle 3 casa Nº 63, Socopò estado Barinas; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

Primero: El penado Ramírez Alcides, tiene una condena de siete Años (7) años y Seis (6) meses de Prisión por la acumulación de penas por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3,4 y5 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Blasco Montilla Teonesto y Victoria Torres Chia y Omar González Jiménez.

Segundo: Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido en varias ocasiones: Por primera vez en fecha 24/06 1993 hasta el 0-07-1993, computándose un lapso de Veintiséis (26) días. La segunda Detención fue desde el 31/08/1993 hasta el 26-09/1994, computándose un lapso de Veinticinco (25) días. La tercera detención fue desde el 14-03-2005 hasta el 17/03/2005, computándose un lapso de tres (3) días. La cuarta detención fue desde el 31-05-2005 hasta el 02-11-2005 hasta el 02-11-2005, computándose un lapso de
Cinco (5) meses y (1) un día; Mas el tiempo que cumplió de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de dos (2) años, ocho(08) Meses y ocho (08) días , siendo la última detención el 14 de noviembre de 2008, fecha desde la cual se ha mantenido detenido, hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia ha cumplido un periodo de detención de tres (03) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días de prisión

Tercero: Por auto de esta misma fecha se le ha redimido la pena por el trabajo acreditado de un año; por lo tanto tiene como pena cumplida Siete(07) años y Cinco (05) meses y seis días de Prisión, tomando en cuenta que la pena impuesta es de Siete (07) AÑOS y Seis mese de Prisión, al penado le falta por cumplir: Veinticuatro (24) días.

Cuarto: Cumple definitivamente la pena en fecha 11 de Febrero de 2011.

Quinto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo de trabajo redimido, impuesta al ciudadano Ramírez Alcides, , titular de la cédula de identidad Nº 6.590.403, natural de Socopò estado Barinas, nacido el 05-09-1963, hijo de María del Carmen Ramírez(F) y Marcelo García (F)con último domicilio registrado en la causa en el bario Pueblo Nuevo calle 3 casa Nº 63, Socopò estado Barinas; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas,; en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Igualmente remítase copia del presente auto al centro de reclusión y líbrese exhorto al Juzgado en función de Ejecución del Estado Barinas a objeto de imponer al penado del presente auto; Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Temporal de Ejecución No. 01

Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,


Abg. Tahiry Prieto Zambrano