REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 1
Guanare, 27 de Enero de 2011
200° y 151°
Nº _______/2011
Causa 1EC-443-11.
Recibida como ha sido la comunicación Nº 166 del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales donde solicita autorización para trasladar al penado ROBLES PEREZ GERSON IVAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.311.950, para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en virtud de que el mismo se encuentra en Huelga de Hambre (Boca Cocida) como medida de presión en solicitud de su traslado, ya que su vida corre peligro en el Centro penitenciario de los Llanos occidentales, motivado a que quiere ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana, en virtud de que tiene su apoyo familiar en dicha ciudad ante tal planteamiento el Tribunal resuelve en los términos que siguen:
PRIMERO
Que el penado viene de traslado del Internado Judicial de Lara, ordenado por orden de la dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (coordinación de traslado) siendo su Juez natural el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
SEGUNDO
Ahora bien, ante el pedimento del penado ROBLES PEREZ GERSON IVAN, se ha de apreciar que este es un derecho que tiene el penado a de que se le resguarde su integridad física y de tener su apoyo familiar,, es por ello que el Estado debe preservar estos derecho, más aun cuando se trata de un derecho humano, de todo ciudadano; independientemente de su condición jurídica; por lo que estima este, Tribunal que se le debe respetar el derecho a la vida a escoger el lugar que sea apropiado a su bienestar, que se interpreta como el derecho a escoger el lugar donde se le garantice la vida y tenga su apoyo familiar, siendo un Derecho Constitucional que deja claro y sentado el deber imprescriptible por parte del estado de garantizarle todos los derechos al penado aunado a lo establecido en el artículo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando se impone al Juez de ejecución la obligación de velar por las garantías de los derechos individuales, colectivos y difusos que debe comprender a los penados
En razón de lo expuesto considera este Juzgado, que procede lo solicitado por el penado ROBLES PEREZ GERSON IVAN, acordando, en consecuencia el traslado del mismo para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado ROBLES PEREZ GERSON IVAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.311.950 al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado, oficiándose lo conducente, remitiéndose copia certificada de la presente decisión al referido Centro Penitenciario, conjuntamente con copia del auto ejecutorio y de la sentencia definitiva.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Elker Torres Caldera,
La Secretaria;
Abg. Thairy Prieto Zambrano