REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
Nº ______
AUSA 1E-060/99
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Díaz Falcón José Francisco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Abg. Anangelina Gil Azuaje Fiscal Sexta
del Ministerio Publico
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIO Abg. Francelys Guedez
ASUNTO: Revisión de Cómputo

Visto el contenido del oficio Nº 040 emanado por la Dirección del Internado Judicial de Barinas y recibido en fecha 18 de Enero del año 2011;en el cual informa que existe un error involuntario en la elaboración del nuevo computo de pena de fecha 05/11/2010; del penado Díaz Falcón José Francisco, titular de la Cédula de Identidad N°9.560.703, el cual fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre del año 1993; a cumplir una pena de ocho (08) años de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época, este Juzgado de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la reforma del cómputo bajo las siguientes consideraciones:
1.- El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 15 de Octubre de 1.992, situación en la que permanece hasta el 09 de Febrero de 1.993, por lo que durante esta primera oportunidad permanece en detención por un período de tres (3) meses y veinticuatro (24) días; posteriormente es detenido por segunda vez el cinco (5) de mayo del año 2.006 situación en la que permanece hasta el tres (03) de Agosto del año 2.009 ocasión en la que incumple el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena el cual le fuere acordado el 31 de marzo del 2.009, de modo que el penado ha cumplido de su pena durante este segundo periodo un tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días; durante este segundo periodo de detención le fue redimida la pena por tiempo trabajado en ocho (8) meses y trece (13) días; y, finalmente es objeto de una tercera detención el tres (03) de noviembre de 2009 hasta la presente fecha (31-01-2.011), para un tiempo de un (01) año y (02) meses, Veintiocho (28)días; sumados todos los tres períodos de detención, mas la redención de pena y el lapso que cumplió el destacamento de trabajo que fue de Cuatro (4) meses, dos (2) días, resulta un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Diez (10) meses y cinco (05) días de Presidio.

2.- Siendo que al penado se le se le condenó a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, pena a la que deducido el tiempo en el que penado ha estado detenido, resta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de Dos (02) años, (01) mes y Veinticinco (25) días de Presidio, por lo que cumple definitivamente la pena el 26 de marzo del 2013.

3.- En cuanto al disfrute de las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, el Tribunal, estimado que el penado violentó el Destacamento de trabajo que le fuere otorgado según consta de auto de fecha 17 de Septiembre del año 2009, lo que permite establecer, que el penado José Francisco Díaz Falcón; no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que no hay meritos para el trámite y otorgamiento de las formulas de cumplimiento de pena, sólo podrá redimir la pena por el estudio y el trabajo. Así se declara.

4.-Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA, impuesta por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de Octubre del año 1993, contra el ciudadano José Francisco Díaz Falcón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.703; de 47 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 30/08/1963 y actualmente cumpliendo pena el Internado Judicial de Barinas; Barinas Estado Barinas; en la que se condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Internado Judicial del Estado Barinas su actual Centro de Reclusión, y a los siguientes organismos: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese exhorto al Juzgado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para notificar al penado.
La Juez Temporal de Ejecución No. 1

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera