REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 12 de Enero de 2.011.
Años: 200° y 151°
Nº_15-11
2EC-487-10
Visto el oficio Nª 046 emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde solicita se autorice el traslado del penado LEONEL GIOSSEPI LEMONES ALDANA, para cualquier Centro Penitenciario del país y hace del conocimiento que el penado se encuentra en huelga de hambre (Boca Cocida), como medida de presión en solicitud de traslado voluntario; este tribunal para decidir observa:
Cursa al folio 21 del expediente, diligencia levantada al penado LEONEL GUISSEPPI LEMONES ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.510, en el cual manifestó la solicitud de traslado voluntario para el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA MERIDA, en virtud que cuenta con apoyo familiar en esa ciudad.
Ahora bien, es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos LEONEL GUISSEPPI LEMONES ALDANA, solicita en el presente caso su traslado voluntario a otro sitio de reclusión fundado su solicitud en que su apoyo familiar se encuentra en el estado Mérida quienes a su vez no poseen medios económicos suficientes para cubrir los viáticos de una manera continua, para además satisfacer o proveer de ayuda a el interno, circunstancia esta que al ser analizada por quien aquí decide considera válida, por lo que se estima la necesidad de atender ésta delicada situación con prioridad a cualquier otro asunto, motivo por el cual se ordena su traslado voluntario a otro centro penitenciario, y siendo que el penado solicitó su traslado voluntario al Centro Penitenciario Región ANDINA MERIDA Mérida (ver folio 21 única pieza), en consecuencia este Tribunal ordena su traslado voluntario al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA MERIDA. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, AUTORIZA EL TRASLADO del penado LEONEL GUISSEPPI LEMONES ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.510 desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hacia el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA MERIDA, de conformidad con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario, traslado voluntario que deberá hacerse efectivo por parte de la Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
La Juez de Ejecución No. 02
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria
Abg. Migdalia Vargas