REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de enero del año 2011
Años, 197° y 149°

Nº 17-11
Causa Nº 2E-269-09
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Yilber José Arroyo Mena
DEFENSOR PRIVADO Abg. Ernesto Pacheco
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio intencional simple en grado de Frustración.
SECRETARIO Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Revocatoria del Destacamento de Trabajo.

Visto el oficio Nº 1206 de fecha 08-12-2010, emanado del director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual informa que el penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 03-01-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.015, residenciado en el callejón el Saman, ultima casa s/n, Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare, se presentó a pernoctar en esa Institución el día martes 07-12-2010, en virtud que se encontraba detenido por encontrarse desvalijando un vehiculo robado, según información suministrada por la prensa de circulación regional denominado “El Periódico de Occidente” de fecha 05-12-2010 y visto el oficio Nª 2187 emanado de la referida institución, donde se evidencia que el penado no pernoto en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal los días siguientes: viernes 03, sábado 04 y domingo 05 de Diciembre del presente año, desconociéndose los motivos de su falta, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

Justificación de la no celebración de Audiencia Oral:

Por cuanto es necesario decidir sobre las boletas de control disciplinario relacionada a los días en que el penado Arroyo Mena Yilber José, no pernoto en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, una vez fue recibido el oficio Nº 2187 de fecha 06-12-2010, emanado del director del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, aunado a la información de detención según oficio Nº 1206 de fecha 08-12-2010, fijó este Juzgado audiencia oral a los fines establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día 17 de diciembre de 2010; en dicha oportunidad no pudo realizarse por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y del Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, fijándose nuevamente para el día 11 de enero del presente año oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia por inasistencia del Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, razón por la cual se acordó resolver por auto separado a fines de dictar la providencia correspondiente, por lo que a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano Yilber José Arroyo Mena, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor Y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual cumplirá el 04-03-2014.

En fecha 18-02-2010 se le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo, con la obligación de cumplir con las normas internas del lugar de pernocta, siendo en este caso el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal.
Riela al folio 44 de la pieza N° 4, decisión dictada en fecha 12-03-2010 por este Juzgado de Ejecución, donde acordó modificar las condiciones del Destacamento de Trabajo acordadas al penado, en virtud de denuncia de amenaza realizada por el ciudadano Cecilio Gregorio Tovar, victima en el presente caso.

Riela al folio 137 de la pieza antes descrita, decisión dictada por este Juzgado de Ejecución en fecha 23-08-2010, donde acordó su reingreso a las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, precisamente visto los retardos y las ausencias en que incurrió el penado, lo cual fue participado a este Tribunal en oficio Nº 1244 de fecha 09-08-2010, emanado del director (E) del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual informan a este Juzgado de que “el penado Arroyo Mena Yilber José, titular de la cedula de identidad Nº 22.090.015, Exp. 2E 269-09, quebranto el beneficio de destacamento de trabajo, otorgado por este Tribunal de Ejecución, según oficio Nº E2-626-2010, de fecha 19-02-2010, motivado a que salio a laborar el día jueves 05-08-2010 para “Bici Sport”, ubicada en avenida El Bulevar, antigua calle 1, carrera 5 bis, Nº 4-8 del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debiendo regresar a pernotar a ese Instituto el mismo día jueves 05/08/2010 y hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se da como evadido”.

Cursa así mismo en las actuaciones, auto de fecha 29-11-2010, donde de conformidad con el articulo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario, se acordó imponer al penado como sanción disciplinaria, su reclusión en la propia celda del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres (03) fines de semanas consecutivos, por los controles Disciplinarios que le habían sido reportados en las siguientes fechas: 1.- Fecha: 22-10-10, el penado no pernoto en el Instituto el día miércoles 20-10-10, consignado constancia medica el día 15-10-10, con reposo por 7 días. 2.- Fecha. 20-10-10, no pernoto en la institución los días lunes 18/10/10 y martes 19/10/10 hasta el miércoles 20/10/10 a las 6:00 am, se desconoce los motivos de su falta.

Riela en las actuaciones oficio Nº 1206 de fecha 08-12-2010, emitido por la Dirección del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que informa sobre el reingreso del penado a pernoctar en esa institución e igualmente hace saber que el mismo se encontraba detenido, por desvalijamiento de vehiculo robado y anexa boleta de libertad Nª 337 de fecha 07-12-2010 expedido por el Juzgado de Control Nª 1 de este Circuito Judicial Penal, donde se constata que el penado Yilber José Arroyo Mena, se halla incurso en los delitos de Hurto y Robo Agravado de Vehiculo, y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De los anteriores efectos se evidencia claramente la existencia de elementos para demostrar que el penado identificado en el decurso de la presente causa incumplió con el Beneficio que le fuere otorgado, ya que conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

En este sentido se observa que al penado le cursa causa por ante el Tribunal de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura Nª 1C-5551-10, en virtud de haber sido imputado por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Robo Agravado de Vehiculo, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas se observa así mismo, los reiterados controles disciplinarios en su contra y la sanción disciplinaria que le fue impuesta en fecha 29-11-2010, lo que se traduce a la no adaptación a las condiciones impuestas para el goce del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, quedando así demostrado que el penado carece de espíritu de trabajo y responsabilidad, condiciones necesarias para la rehabilitación y reinserción del recluso a la sociedad.

Así mismo se considera que lo contrario al cumplimiento de las condiciones desnaturalizan el aspecto progresivo del beneficio que le fuere concedido y acreditada el incumplimiento de esta fórmula alternativa de pena, es por lo que este Tribunal considera procedente revocar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Revoca el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuere otorgado en fecha 18-02-2010 al penado YILBER JOSÉ ARROYO MENA, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 03-01-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.015, residenciado en el callejón el Saman, ultima casa s/n, Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda notificar a las partes, librar boleta de traslado al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, con anexo de oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y boleta de encarcelación del penado a fin de ser ingresado posteriormente a ese establecimiento penal e igualmente notifíquese al propietario del Registro de Comercio “Bici Sport Guanare” y al Juzgado de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
La Juez (T) de Ejecución Nº 2

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Migdalia Vargas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stria.