REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de enero del año 2011
Año 200° y 151°

Causa No 2E-307-09
N° 19-11

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Carlos Alberto Lara
DEFENSOR PRIVADO Abg. Ernesto Pacheco
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Intencional

SECRETARIA Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Sanción Disciplinaria

Visto el oficio Nº 1191 de fecha 06-12-2010, emanado del director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual remite a este Juzgado boleta de control disciplinario del penado CARLOS ALBERTO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.540, donde se evidencia que el referido penado no pernocto en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, los días siguientes: miércoles 01-12-2010 y jueves 02-12-2010, desconociéndose los motivos de su falta, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El ciudadano CARLOS ALBERTO LARA, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, la cual cumplirá el 26-01-2019 por redención.

En fecha 20 de septiembre de 2010 le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo imponiéndosele obligaciones para ello entre otras, laborar en la Empresa Electric-Frío Guanare, así como el cumplimiento del horario establecido para ello y pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 20 de Septiembre de 2010, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; así mismo se desprende de las actuaciones oficios emanados del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en el que se anexa controles disciplinarios que le han sido reportados al penado de autos, a saber:
1.- oficio Nª 1767 de fecha 14-10-2010, donde hace saber que el penado no pernocto la noche del día lunes 10-10-10, sin consignar justificativo alguno. (folio 24 pieza 13).

2.- oficio Nª 1191 de fecha 06-122010, donde hace saber que el penado no pernocto los días miércoles 01-12-2010 y jueves 02-12-2010, consignando constancia medica. (folio 53 pieza 13).

En este orden de ideas, cursa al folio 31 de la pieza 13, diligencia realizada al penado Carlos Alberto Lara, por ante la sede de este Juzgado de Ejecución, donde se le hace saber que en lo sucesivo en caso de volver ausentarse del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal sin ningún tipo de justificación le será revocado el beneficio correspondiente. Así mismo riela al folio 48 de la pieza antes citada, oficio Nª 566 de fecha 04-10-2010 emanado del Comando Regional Nª 4 del Destacamento Nª 41, Tercera Compañía, cuarto pelotón de Ospino, donde hace saber que el penado ut supra, se desplazaba como pasajero en un vehículo particular hacia la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, no cursando en las actuaciones por parte del Tribunal, sobre la autorización de salida de la jurisdicción.
TERCERO
DEL PRONUNCIAMIENTO

Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto a la pernota e ingreso a la institución, para lo cual no se ha comprobado ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, pese que en algunos casos se ha presentado constancia medicas con reposo, mas sin embargo tales reposos médicos deben ser analizado por esta Juzgadora, quien decidirá sobre el otorgamiento o no de un permiso especial por prescripción medica, y siendo que el penado intento salir de la jurisdicción, sin autorización del tribunal, se discurre que incumplió con los numerales 4ª y 5ª de la decisión de fecha 20-09-2010, consistente en el otorgamiento del destacamento de trabajo, es por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal C del artículo citado imponer al penado CARLOS ALBERTO LARA, reclusión en su propia celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres (3) fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve como punto único: De conformidad con el artículo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda imponerle al penado CARLOS ALBERTO LARA, titular de la cedula de identidad Nª 14.467.540, la sanción disciplinaria consistente en la reclusión en su propia celda del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres (3) fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo.

Se ordena la notificación del Ministerio Público, la defensa y penado, así como oficiar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de lo aquí acordado. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución N° 2,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La secretaria,

Abg. Migdalia Vargas

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.


Stria.