REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de enero del año 2011
Año 200° y 151°

Causa No 2E-365-10
N° 18-11

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Grey Zain Barrios Uzcategui
DEFENSORA PUBLICA Abg. Omaira Mercedes Rodríguez
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Sanción Disciplinaria

Visto el oficio Nº 16 de fecha 06-01-2011, emanado del director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual remite a este Juzgado boleta de control disciplinario del penado BARRIOS UZCATEGUI GREY ZAIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.175.534, donde se evidencia que el referido penado no pernocto en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, el di martes 04-01-2010, desconociéndose los motivos de su falta, ante tal participación corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El ciudadano Barrios Uzcategui Grey Zain, fue condenado a cumplir mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, la cual cumplirá el 06-08-2014 por redención.

En fecha 13 de julio de 2010 le fue otorgada la medida de Destacamento de Trabajo imponiéndosele obligaciones para ello entre otras, laborar en la Empresa Cerrajería y Accesorios Guanare C.A, así como el cumplimiento del horario establecido para ello y pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 13 de Julio de 2010, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; así mismo se desprende de las actuaciones oficios emanados del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, en el que se anexa controles disciplinarios que le han sido reportados al penado de autos, a saber:
1.- oficio Nª 1427 de fecha 01-09-2010, donde hace saber que el penado no pernocto los días lunes 23-08-2010 y martes 24-08-2010, consignando constancia medica por el lapso de 30 días. (folio 10 pieza 11).

2.- oficio Nª 1691 de fecha 28-09-2010, donde hace saber que el penado no pernocto los días sábado 25-09-10 y domingo 26-09-10, consignando constancia medica. (folio 24 pieza 11).

3.- oficio Nª 1762 de fecha 15-10-2010, donde hace saber que el penado no pernocto los días sábado 09-10-2010 y domingo 11-10-2010, consignando constancia medica. (folio 42 pieza 11).

4.- oficio Nª 1934 de fecha 02-112010, donde hace saber que el penado no pernocto el día jueves 28-11-2010, desconociendo el motivo de su retardo. (folio 49 pieza 11).

5.- oficio Nª 1998 de fecha 08-11-2010, donde hace saber que el penado no estaba presente para el momento de pase de numero del día 08-11-2010. (folio 51 pieza 11).

6.- oficio Nª 1294 de fecha 17-12-2010, donde hace saber que el penado no pernocto los días sábado 11-12-2010 y domingo 12-12-2010, consignando constancia medica. (folio 63 pieza 11).

7.- oficio Nª 1323 de fecha 20-12-2010, donde hace saber que el penado no pernocto los días viernes 17-12-2010, sábado 18-12-2010 y domingo 19-12-2010, desconociéndose el motivo de su falta. (folio 81 pieza 11).

8.- oficio Nª 16 de fecha 06-01-2011, donde hace saber que el penado no pernocto el día martes 04-01-2011, desconociéndose el motivo de su falta. (folio 86 pieza 11).

9.- oficio Nª 56 de fecha 07-01-2011, donde hace saber que el penado no estaba presente para el momento de pase de numero del día 07-01-2011. (folio 88 pieza 11).

En este orden de ideas, cursa al folio 35 de la pieza 11, diligencia realizada al penado Grey Zain Barrios Uzcategui, por ante la sede de este Juzgado de Ejecución, donde se le hace saber que en lo sucesivo en caso de volver ausentarse del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal sin ningún tipo de justificación le será revocado el beneficio correspondiente.

TERCERO
DEL PRONUNCIAMIENTO

Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto a la pernota e ingreso a la institución, y visto que además no se ha comprobado ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, pese que en algunos casos se ha presentado constancia medicas con reposo, mas sin embargo tales reposos médicos deben ser analizado por esta Juzgadora, quien decidirá sobre el otorgamiento o no de un permiso especial por prescripción medica, por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal C del artículo citado imponer al penado Barrios Uzcategui Grey Zain, reclusión en su propia celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante dos (2) fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: 1- De conformidad con el artículo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda imponerle al penado Barrios Uzcategui Grey Zain, antes identificado, titular de la cedula de identidad Nª 15.175.534, la sanción disciplinaria consistente en la reclusión en su propia celda del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante dos (2) fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo. 2.- En virtud que el penado de autos, en fecha 10 de enero del presente año, solicitó la designación de un defensor público para que lo asista en lo sucesivo, es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a la Defensora Pública Tercera a fin de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa.

Se ordena la notificación del Ministerio Público, la defensa y penado, así como oficiar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de lo aquí acordado. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución N° 2,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La secretaria,

Abg. Migdalia Vargas

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.


Stria.