REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare14 de enero de 2011
Años: 200° y 151°
Nº 21-11
Causa Nº 2E-465-11
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO José Gregorio Vásquez García
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Intencional en grado de frustración
SECRETARIO Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Auto Ejecutorio
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02 de diciembre del año 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, venezolano, natural de Guanare, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1960, titular de la cedula de identidad Nª 9.402.829, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón el bolsillo, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en le artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano y lo condenó a cumplir la penal de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
El penado JOSE GREGORIO VASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.829, se encuentra privado de su libertad desde el quince (15) de septiembre del año 2010, tal y como consta de auto inserto al folio seis (6); situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (14-01-2011) un tiempo de detención de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, CINCO (05) AÑOS Y UN (1) DIA, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO 2016.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a un (1) año y cuatro (4) meses, se cumple el día quince (15) de enero del año 2014.
Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a un (01) año, nueve (9) meses y diez (10) días, se cumple el veinticinco (25) de junio del año 2012.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, vencen el día cinco (05) de abril del año 2014.
Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a cuatro (4) años, se cumplen el día quince (15) de septiembre del año 2014.
En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Siendo que el penado se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, no siendo el mismo un lugar de cumplimiento de pena, es por lo que se acuerda su ingreso de manera inmediata al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se decide.
Líbrese el traslado del penado y notifíquese al penado del presente auto.
Regístrese, notifíquese a las partes que le correspondió ha este Tribunal previa distribución, el conocimiento de la presente causa así como la realización del auto ejecutorio, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así mismo líbrese oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad, remitiendo boleta de notificación y traslado del penado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, con anexo de oficio dirigido al Director del establecimiento penal antes mencionado, boleta de encarcelación correspondiente y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio. Cúmplase.
La Juez (T) de Ejecución No. 2
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Migdalia Vargas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste