REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 14 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
Nº 22-11
Causa Nº 2E-466-11
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Juan Carlos Mejias Terán
DEFENSORA PRIVADA Abg. Leida Cecilia Parra
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Abuso Sexual a Niño
SECRETARIO Abg. Migdalia Vargas
ASUNTO: Auto Ejecutorio
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 2E-466-11, y firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2010, mediante el cual declaró culpable al ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS TERAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.604, nacido en fecha 25-08-1979 y residenciado en el Barrio Maturín II, callejón Nª 01, casa Nª 24, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8, 216, y 217 de la Ley ejusdem, condenándosele a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS TERAN, fue detenido en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra en fecha 09-03-2010 y puesto en libertad en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, al habérsele otorgado una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido dos (02) días, faltándole por cumplir de la impuesta de dos (02) años de prisión, la pena principal un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS TERAN, fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8, 216, y 217 de la Ley ejusdem, por el hecho ocurrido en fecha 18 de abril del año 2007, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no cursa en autos que se haya librado oficios correspondientes a dejar sin efecto la orden de aprehensión librada al penado en fecha 09-03-2010, se acuerda oficiar lo conducente.
Regístrese, notifíquese a las partes que la distribución de la causa le correspondió ha este Tribunal, así como la realización del presente auto ejecutorio, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS TERAN, antes identificado.
La Jueza Temporal de Ejecución Nº 2
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Migdalia Vargas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,