REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de enero 2011
200° y 151°
N° 26-11
CAUSA 2E-468-11
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Oreste Fabián Rivas Martínez
DEFENSOR PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio Culposo
SECRETARIO Abg. Deimar Márquez
ASUNTO: Auto Ejecutorio
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha trece (13) de Diciembre del año 2010, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Oreste Fabián Rivas Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, nacido en fecha 21-12-1952, titular de la cédula de identidad N° 3.938.001, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de Caires Desa María Fátima (occisa), siendo condenado a cumplir la pena de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El penado de autos, le falta por cumplir de la pena principal, el tiempo total de la pena impuesta, vale decir, un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, dado que desde el inicio de la investigación no fue detenido y permaneció durante el proceso con libertad plena sin restricción alguna. Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
SEGUNDO: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de Caires Desa María Fátima (occisa), siendo condenado a cumplir la pena de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por el hecho ocurrido en fecha 08 de enero del año 2008, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes que la distribución de la causa le correspondió ha este Tribunal, así como la realización del presente auto ejecutorio, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Oreste Fabián Rivas Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, nacido en fecha 21-12-1952, titular de la cédula de identidad N° 3.938.001. Notifíquese.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abog. Deimar Márquez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Stria,