REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de enero del año 2011
Años, 200° y 151°
Nº 41-11
Causa Nº 2E-477-510
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Orlando Gerardo Torrealba Romero
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: robo a mano armada.

SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Confinamiento acordado

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra ORLANDO GERARDO TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Sarare estado Lara, nacido en fecha 03-10-1951, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.607.406, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y visto solicitud del penado de autos donde solicita se le conceda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consignando a tal efecto constancia de residencia, compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ORLANDO GERARDO TORREALBA ROMERO, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Cesar Eduardo Casadiego, Dalia Quiñones, la empresa Distribuidora Venezolana de Azucares y la Agropecuaria Maisanta C.A (AGROMAICA).

Se entiende que el ciudadano ORLANDO GERARDO TORREALBA ROMERO, registra antecedentes penales por la sentencia que dio origen a la presente causa.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, la cual riela al folio 15 de la décima octava pieza.

Riela al folio 14 de la pieza 18, constancia de residencia expedida por la Parroquia San Fernando, estado Apure, en la que certifican que el penado fijara su residencia en la Urbanización Los Centauros, Manzana E-1, casa Nª 02, diagonal a la cancha Betzabeth Zarraga estado Apure.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ORLANDO GERARDO TORREALBA ROMERO, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano ORLANDO GERARDO TORREALBA ROMERO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: que lleva detenido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, no es reincidente, y no fue condenado por delito de homicidio cometido o perpetrado en ascendentes, descendentes, conyugue o hermanos. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en la Urbanización Los Centauros, Manzana E-1, casa Nª 02, diagonal a la cancha Betzabeth Zarraga, San Fernanardo de Apure estado Apure, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Portuguesa, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

Es de hacer notar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene (…).
sostiene que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativa del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada.

En consecuencia de lo anterior, esta Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el CONFINAMIENTO al ciudadano ORLANDO GERARDO TORREALBA ROMERO, plenamente identificado en auto, y siendo que el aumento de un tercio de la pena a que hace mención el articulo 53 del Código Penal, excede del tiempo estipulado según ultimo computo por redención, como cumplimiento de pena principal, aunado a la circunstancia que no prospera la sujeción a la vigilancia a la autoridad, es por lo que se acuerda CONMUTAR LA PENA EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, vale decir hasta el cinco (5) de junio del año 2011, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil Municipal de San Fernando, Estado Apure, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del estado Apure, sin autorización especial otorgada por el Registrador Civil, ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado ORLANDO GERARDO TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Sarare estado Lara, nacido en fecha 03-10-1951, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.607.406, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien residirá en la Urbanización Los Centauros, Manzana E-1, casa Nª 02, diagonal a la cancha Betzabeth Zarraga, San Fernando de Apure estado Apure. Así mismo la obligación que tiene de presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil Municipal de San Fernando, Estado Apure, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del estado Apure, sin autorización especial otorgada por el Registrador Civil, ni cambiar de domicilio hasta el cinco (5) de junio del año 2011, fecha en que cumple la totalidad de la condena impuesta.

Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, remitiendo copia certificada de la decisión y boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la decisión, así mismo remítase boleta de excarcelación. Líbrese Oficio Registro Civil Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de participarle lo aquí decidido. Notifíquese a las partes.

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió. Conste,


Stria.