REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 19 de enero del año 2011
Años: 200º y 151º
Nº 42-11
Causa Nº 2E-370-10
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Christopher Jesús Saballos Colmenares
DEFENSOR PRIVADO Abg. José Jesús Torres Leal
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo
SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
Visto el escrito s/n presentado por el Abg. José Jesús Torres Leal, en su condición de Defensor Privado del penado SABALLO COLMENARES CRISTOPHER JESÚS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.646.142, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simon Bolívar, calle 05, sector 04, casa Nª 9, Guanare estado Portuguesa, en la cual solicita sea revisada el auto de fecha 31-05-2010, mediante el cual se le otorgo a su defendido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto tal beneficio fue acordado por el lapso de tres (3) años, ante tal pedimento este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideración:
PRIMERO: El ciudadano SABALLO COLMENAREZ CRISTOPHER JESUS, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Segundo Cadenas Perdomo, en decisión dictada en fecha 27 de noviembre del año 2009, por el Juzgado en función de Juicio Nª 01 de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: se observa que en fecha 02 de marzo del año 2010, este Juzgado realizó el auto ejecutorio y determinó que el penado de autos permaneció en detención por espacio de dos (2) años, doce (2) meses y veintiséis (26) días, restando por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, tres (3) meses y cuatro (4) días.
TERCERO: En fecha 31 de Mayo de 2010 este Juzgado en Función de Ejecución, le concedió al penado SABALLO COLMENAREZ CRISTOPHER JESUS la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de tres (3) años, quedando sujeto el mismo a las condiciones expresa en dicho auto.
La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
CUARTO: Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado SABALLO COLMENAREZ CRISTOPHER JESUS, para el 27 de noviembre del año 2009, fecha en que fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, llevaba un tiempo de detención de dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir de la pena principal, dos (2) años, tres (3) meses y cuatro (4) días.
Ahora bien ciertamente el Juez de Ejecución, tiene la concesión discrecional de conceder formulas alternativas de cumplimiento de pena u otorgar Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mas sin embargo quien aquí decide, considera que tal discrecionalidad debe estar supeditada a las leyes y a la carta magna que rige en nuestro país, y siendo que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue otorgada por el lapso de tres (3) años, se considera que la misma exceda del lapso de cumplimiento de la pena principal, por lo que se acuerda modificar el tiempo acordado para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando el mismo por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, conservándose las mismas condiciones que se indican en auto de fecha 31 de mayo del año 2010, la cual deberá cumplir hasta el CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA el tiempo acordado para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que le fuere acordado en fecha 31-05-2010 al penado SABALLO COLMENARES CRISTOPHER JESÚS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.646.142, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simon Bolívar, calle 05, sector 04, casa Nª 9, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Segundo Cadenas Perdomo, quedando el mismo por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, conservándose las mismas condiciones que se indican en auto de fecha 31 de mayo del año 2010, la cual deberá cumplir hasta el CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012. Así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a objeto de participarle de lo aquí acordado, déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,