REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de enero de 2011
200° y 151°
N° 44-11
CAUSA 2E-95-05
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO José Antonio Dorante Colmenares
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo a mano Armada
SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Computo actualizado
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública de Presos, Abg. Elsy Cadenas, relacionado a la actualización del cómputo de pena que le fue realizado al penado JOSÉ ANTONIO DORANTE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nª 7.596.353, quien se encuentra cumpliendo la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, impuesta por sentencia de fecha 28-10-2004, dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia este Juzgado de Ejecución Nª 02 antes de realizar el computo en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el hoy penado José Antonio Dorante Colmenares fue aprehendido preventivamente en fecha 16 de Julio de 1985 por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho contra la propiedad, del cual resultó víctima la ciudadana Enma Quirina Vargas de Colmenares.
Por este hecho fue procesado y condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Abril de 1987 a cumplir la pena de DOCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, permaneciendo detenido durante todo este tiempo.
Esta sentencia fue impugnada por el impugnado, resultando ABSUELTO por decisión de fecha 12 de Marzo de 1988 dictada por el Juzgado Superior primero de esta Circunscripción Judicial, obteniendo por ello la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA en fecha 24 de Marzo de 1988.
La sentencia absolutoria fue impugnada por el Ministerio Público y anulada por decisión de fecha 21 de Julio de 1992 dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Octubre de 2004 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, el penado JOSÉ ANTONIO DORANTE COLMENARES fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.
Como consecuencia de esta sentencia condenatoria, fue ordenada la captura del antes nombrado penado, la cual se hizo efectiva en fecha 24 de Agosto de 2007.
En fecha 16 de Febrero de 2009 le fue concedido el beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS.
Mediante decisión de fecha 18 de Marzo de 2009 le fue concedida la conmutación del resto de la pena por la de CONFINAMIENTO.
Hecha estas consideraciones, se procede a realizar cómputo actualizado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera
Primero: El Penado JOSÉ ANTONIO DORANTE COLMENARES al 16 de julio del año 1985, fecha en que fue detenido por primera vez, hasta el 24 de marzo del año 1988, fecha en que le fue otorgado el beneficio de libertad provisional bajo fianza, cumplió una pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DIAS; surge una segunda detención en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2007, hasta la presenta fecha, ha transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumados a la redención de fecha 16-02-2009 por un lapso de un (01) año, nueve (9) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, da un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS CON DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Segundo: Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS.
Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 01 DE MARZO DEL AÑO 2011.
Cuarto: En cuanto a las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, observa esta Primera Instancia que las mismas las tiene cumplidas y actualmente goza de la conmutación de la pena de presidio por la de CONFINAMIENTO. Así se resuelve.
Quinto: Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
No obstante ha ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”
El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”.
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal–control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
De lo que se colige en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. ASI SE DECIDE.
Sexto: En lo atinente a la ampliación de las presentaciones del penado José Antonio Dorante Colmenares, ante la prefectura de este municipio, es preciso traer a colación lo estipulado en el primer aparte del articulo 20 del Código Penal Vigente ….Presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia de que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…” (subrayado nuesto).
Ante tal circunstancia quien aquí decide, considera que el Jefe Civil es el órgano que resolverá bajo que parámetro quedara el penado bajo supervisión, por lo que se acuerda mantener las condiciones que le fueron acordadas. ASI SE DECIDE.
Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado JOSÉ ANTONIO DORANTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nª 7.596.353, se acuerda notificar a las partes y remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia e igualmente participar a la Alcaldía de este Municipio, haciéndole saber que el penado ut supra quedará bajo su supervisión hasta el 01 de marzo del año 2011.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 02
Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió. Conste. Stria.