REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 21 de Enero de 2.011.
Años: 200° y 151°
Nº_47-11
2EC-481-10

En visita carcelaria realizada en horas de la mañana del día de hoy 21-01-2011 por parte de este Tribunal al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se entrevisto con el penado VELIZ CRESPO ANTONY JOSUE, quien de manera escrita solicitó se autorice su traslado para el Centro Penitenciario Región Andina Mérida, tomando como medida de presión en solicitud de traslado voluntario, permanecer en huelga de hambre (Boca Cocida; este tribunal para decidir observa:

Cursa al folio 11 del expediente, informe realizado por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la cual deja constancia de la situación de huelga de hambre que se encuentra el penado VELIZ CRESPO ANTONY JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.717, quien realizo solicitud de traslado voluntario para el CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA (MERIDA), en virtud que cuenta con apoyo familiar en esa ciudad.
Ahora bien, es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos VELIZ CRESPO ANTONY JOSUE, solicita en el presente caso su traslado voluntario a otro sitio de reclusión fundado su solicitud en que su apoyo familiar se encuentra en el estado Mérida quienes a su vez no poseen medios económicos suficientes para cubrir los viáticos de una manera continua, para además satisfacer o proveer de ayuda a el interno, circunstancia esta que al ser analizada por quien aquí decide considera válida, por lo que se estima la necesidad de atender ésta delicada situación con prioridad a cualquier otro asunto, motivo por el cual se ordena su traslado voluntario al CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA (MERIDA). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, AUTORIZA EL TRASLADO del penado VELIZ CRESPO ANTONY JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.717 desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hacia el CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA (MERIDA), de conformidad con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario, traslado voluntario que deberá hacerse efectivo por parte de la Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
La Juez de Ejecución No. 02
Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño