REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 25 de enero del año 2011
Años 200° y 151°

No 48-11
Causa N° 2E-279-09

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADA Sonya Helen Fiarhurst
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Confinamiento acordado

Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que la penada SONYA HELEN FAIRHURST, de nacionalidad Británica, mayor de edad, nacida en fecha 09-05-81, de 29 años de edad, soltera, profesora, pasaporte Británico Nº 705365308, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, contra quién el Juzgado de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta ciudad, en decisión de fecha 12 de Diciembre de 2008, le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que en fecha 22-12-2010 se determinó mediante cómputo por redención que la penada tiene cumplida la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con el Numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 22 de Diciembre del año 2.010, se dejó constancia que la penada cumplió las ¾ partes de la pena, para optar al Confinamiento, el día veintinueve (29) de febrero del año 2010, por lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, éste Juzgado toma en consideración la constancia de conducta emanada del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Táchira, inserta al folio 7 de la pieza No 9, lugar de reclusión al que ingreso el 30 de marzo del año 2009 hasta el 12/01/2011, en la cual deja constancia que la penada observo una conducta ejemplar, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar la penada se observa que la misma ha permanecido recluida físicamente durante todo el proceso penal en lo que respecta al presente caso, donde fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de lo cual lleva cumplido a la fecha (25-01-2011), seis (6) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días con redención de pena por trabajo y estudio, lo que puede apreciarse que la penada de autos, registra antecedentes penales vigentes por el hecho objeto de este proceso, aunado a la circunstancia que en el expediente no registra comisión de algún ilícito durante el cumplimiento de la condena que le fuere impuesta.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. Así se declara.
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de un (01) año, un (1) mes, cuatro (4) días y doce (12) horas, correspondiente al aumento por confinamiento lo que da un total de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días, la cual culminará el 10 de julio del año 2012, decisión por la que se le impone: 1.- Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario, ante el cual debe presentarse la penada con la frecuencia que dicho funcionario indique, de conformidad al Artículo 20 del Código Penal, quien establecerá la residencia ubicada en el barrio Riveras del Torbes, callejuela la Parada, calle principal, casa Nª 17-49, San Cristóbal estado Táchira; y 2.- La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena.
TERCERO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, interpuesta por la penada SONYA HELEN FAIRHURST, de nacionalidad Británica, mayor de edad, nacida en fecha 09-05-81, de 29 años de edad, soltera, profesora, pasaporte Británico Nº 705365308; quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto. Líbrese exhorto al Juzgado de Ejecución del estado Táchira a objeto de la notificación de la penada, anexando copia certificada de la presente decisión Líbrese anexándose Boleta de libertad al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, a nombre de la penada SONYA HELEN FAIRHURST e igualmente ofíciese al Sistema de Información Policial, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, y al Consulado Británico con sede en Caracas, haciéndoles saber de la prohibición de salida del país que recae contra la penada, hasta el 10 de julio del año 2012. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria.