REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 26 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
Nº 52-11
Causa Nº 2E-470-11
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Dania Mayely Leal Morillo
PENADO Wilmer Yohan Camacho González
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo
SECRETARIO Abg. Lisbeth Briceño
ASUNTO: Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 2E-470-11, y firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha seis (6) de diciembre del año 2010 y publicada en fecha 20 de diciembre del año 2010, mediante el cual declaró culpable al ciudadano CAMACHO GONZALEZ WILMER JOHAN, venezolano, natural de Charallave, Estado Miranda, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.564.463, nacido en fecha 16-02-1983 y residenciado en el calle principal de Ospino, casa s/n, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

PRIMERO: El ciudadano CAMACHO GONZALEZ WILMER JOHAN, fue detenido preventivamente en fecha dos (2) de julio del año 2009 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Barinas, Estado Barinas, y puesto en libertad en fecha seis (6) de diciembre del año 2010, oportunidad en que se le impuso una medida menos gravosa, por el Juzgado de Juicio Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS, faltándole por cumplir de la pena principal DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

TERCERO: Por cuanto el ciudadano CAMACHO GONZALEZ WILMER JOHAN, fue condenado por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por el hecho ocurrido en fecha 01 de julio del año 2009, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano CAMACHO GONZALEZ WILMER JOHAN, antes identificado.

La Jueza Temporal de Ejecución Nº 2

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stria,