REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.781.
DEMANDANTE WILFREDO JOSE BARROETA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.629.334.

APODERADOS JUDICIALES EDILIO PLACENCIO, y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860 respectivamente.

DEMANDADA MARISOL VILLASMIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.797.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (TRANSACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 21 de mayo del año 2.010, cuando el ciudadano Wilfredo José Barroeta Espinal, interpone pretensión reivindicatoria contra la ciudadana Marisol Villasmil Montilla.
Alega la parte actora que con motivo de la partición judicial de bienes que conforman la comunidad conyugal, adquiridos durante la unión matrimonial de los excónyuges Wilfredo José Barroeta Espinal y Marisol Villasmil Montilla, según se evidencia de las respectivas sentencias del Tribunal de la causa y del Tribunal de alzada y del respectivo informe de partición judicial.
Alega el apoderado actor que de los documentos anteriormente referidos se puede apreciar que a su representado se le adjudicó el inmueble que consiste en una parcela de terreno, que mide 12 metros de frente por 25 metros de fondo, lo cual conforma un área de 300 metros cuadrados; y una casa familiar edificada sobre dicha parcela, identificada como “Quinta Marisol” situados en la calle 4-Páez, sector “Vega del Cobre”, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 4-Páez; Sur: Solar que es o fue de Argimiro González; Este: Solar que es o fue de Jairo Gutiérrez, y Oeste: Casa rural de Sixto Colmenares; cuyos títulos de propiedad se encuentran protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, uno de los cuales bajo el Nº 46, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer trimestre del año 1.993; y el otro bajo el Nº 94, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.993. Asimismo alega que estos bienes le pertenecen a su representado, según notas marginales estampadas en dichos títulos por el ciudadano Registrador de dicha oficina en fecha 10/03/2.010.
En este mismo sentido, alega que desde a fecha en que fue resuelta la partición judicial sobre dichos inmuebles, concluyéndose en la adjudicación de estos bienes a nombre de su poderdante, asumiendo éste la obligación de cancelarle por concepto de reintegro a la referida accionada, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 32.008.105,70) o TREINTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bf. 32.008,10), correspondiente a la cuota parte de la accionada.
Igualmente alega que la referida demandada ha venido ocupando los bienes muebles desde hace más de diez años, quien ha mantenido resistencia en reconocerle a su representado su derecho como copropietario sobre los mismos, hasta el punto inclusive de burlar a la justicia por el hecho de que dicha ciudadana ha realizado ciertas maniobras para perjudicar el derecho que tiene el actor sobre dichos bienes, los cuales han sido conferidos por autoridad de la ley, actos que pudieran ser traídos a autos por ella misma como medio de defensa en este juicio. Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Marisol Villasmil Montilla, por pretensión de reivindicación del prenombrado inmueble.
Fundamenta la pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 790 del Código Civil y 26 Constitucional. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,00) o DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 210.000,00). Solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio.
Admitida la pretensión se ordenó la citación de la demandada Marisol Villasmil Montilla, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida.
El día 31/05/2.010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la medida solicita en el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 14/06/2.010, ratifica la diligencia cursante al folio 71 de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora.
En la oportunidad de la contestación de la demanda (16-09-2010), la demandada hizo uso de su derecho, rechazando en todas y cada una de sus partes la pretendida acción.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho, y vencido éste lapso se fija el décimo quinto (15) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes (09-12-2011).
El día 13 de Enero de 2011, comparecen por ante este despacho judicial el Abogado Edilio Placencio, actuando en nombre y representación del actor ciudadano Wilfredo José Barroeta Espinal, y la ciudadana Marisol Villasmil Montilla, asistida por el Profesional de Derecho Rafael Ángel Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.217, y consignan escrito constante de un (1) folio útil, contentivo de la transacción extrajudicial cebrada de mutuo acuerdo con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, dicha transacción se rige por las siguientes cláusulas: Primera: Con motivo del juicio seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente número: 15.781, en el cual interviene como parte Actora el prenombrado: Wilfredo José Barroeta Espinal, y como Demandada, la también prenombrada ciudadana: Marisol Villasmil Montilla, por Reivindicación de los Inmuebles propiedad del prenombrado: Wilfredo José Barroeta Espinal, descritos en la demanda que motivo dicho juicio, los cuales vienen siendo ocupados personalmente por la referida: Marisol Villasmil Montilla, desde hace varios; Hemos acordado poner fin a dicho juicio mediante la presente Transacción, donde la ciudadana Marisol Villasmil Montilla, hace entrega en el mismo acto del otorgamiento de este documento, los Inmuebles cuya reivindicación se solicita en el referido juicio, al prenombrado: Wilfredo José Barroeta Espinal, libre de personas y cosas, quien manifiesta que lo recibe conforme. Segunda: Ambas partes acuerdan que cada uno de ellos cancelara los honorarios profesionales de sus respectivos Abogados que lo haya representado en dicho juicio. Tercera: Con el otorgamiento de esta Transacción, las partes antes identificadas dan por terminado el Juicio que siguen en el Expediente numero: 15.781, por ante el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En consecuencia, queda cerrado definitivamente dicha causa, por lo cual las partes solicitan al referido Tribunal de la causa, con todo respeto, Declare concluido dicho juicio, y ordene su Archivo, tomando la declaración de las partes aquí expresa, como cosa Juzgada.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuado entre las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN; se da por concluido el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de enero del año dos mil once (20/01/2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Conste.















Mass.