REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.822.
DEMANDANTE ESTEBAN JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.077.

APODERADO JUDICIAL EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898.

DEMANDADOS YURI COROMOTO VÁSQUEZ, DELBYS ESTEBAN VÁSQUEZ ALDANA y JHONNY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.477.482, 15.798.547 y 11.880.659 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL ESNERVI ROSALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.001.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION Y EL LLAMAMIENTO DE TERCERO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 02/12/2010, este órgano jurisdiccional admitió querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano Esteban José Vásquez Hernández, contra los querellados Yuri Coromoto Vásquez Aldana, Delbys Esteban Vásquez Aldana y Jhonny Alberto Rodríguez, donde alega y aduce que es poseedor legitimo de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, sala, cocina, baño y un anexo de dos habitaciones con techo de acerolit, piso de cemento, un baño, un corredor, un garaje, edificada sobre una parcela de terreno municipal, que tiene un área de 18 metros de frente por 17 metros de fondo, ubicada en el Barrio Las Flores, Primera Entrada, Avenida Portugal de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que era< de Vicente Montilla, Hoy María Ruiz; Sur. Anteriormente Carretera nacional, hoy Avenida Portugal; Este: Quebrada Las Flores y Oeste: Anteriormente terreno municipal, hoy calle principal del Barrio Las Flores.
Que los querellados lo despojaron en forma violenta de esa posesión el día 05/04/2010, aproximadamente a las 7 de la noche. Que esa posesión sobre el inmueble la viene ejerciendo por mas de 20 años y donde construyó bajo sus esfuerzos y peculio personal las mejoras y bienhechurias existentes en la misma, y que para colorear la posesión presentó en copia fotostática simple un documento autenticado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, de fecha 15/07/1982, anotado bajo el Nº 573-A, página 147 a la 150, donde le compra ese inmueble al ciudadano Agustín de Jesús Vásquez Fernández y fundamenta la pretensión en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, y solicita la medida preventiva del secuestro de conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil.
Los querellados ejerciendo el derecho a la defensa mediante la contestación de la querella, la rechazaron y la contradijeron en todas y cada una de sus partes de manera amplia y concisa, y en ese mismo escrito solicita la intervención forzosa de los terceros Marilu Reinoso y Danny Vásquez Reinoso, bajo el fundamento que estos ocupan el inmueble con posesión legitima y además propietario de las bienhechurias desde octubre de 1985, según titulo supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa 26/10/2010, el cual anexaron en original con el escrito de las cuestiones previas.
Alegan que estas son las razones suficientes para considerar que es común a los identificados ciudadanos Marilu Reinoso y Danny José Vásquez Reinoso, la causa que se sigue en nuestra contra, por cuanto debe suponerse que todos estos conjuntamente son poseedores y copropietarios de las bienhechurias fomentadas en el inmueble sobre el cual pesa una medida preventiva de secuestro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
...“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”...

La intervención forzada de tercero abarca la formación de un litisconsorcio entre las partes principales del juicio con respecto al tercero.
Este llamamiento del tercero se hace por comunidad de causa y la cita de saneamiento o de garantía.
El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que el llamamiento de los terceros al proceso no será admitida sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En las pretensiones posesorias según lo expone el extinto maestro José Roman Duque Sánchez, son pretensiones posesorias y no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, es una medida cautelar que tiene por objeto mantener la paz social, mediante la Tutela Judicial Efectiva que otorga los órganos de administración de justicia a todos los ciudadanos y a las personas jurídicas sobre las cuales ha habido perturbación o despojo de la posesión.
La posesión de amparo o restitutoria la ejerce el poseedor legitimo, es el sujeto legitimado activo, es decir, el querellante pero también la puede ejercer a su nombre el poseedor precario que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, y los legitimados pasivos es aquella persona a quien se atribuya la realización de los actos constitutivos del despojo contra el poseedor legitimo, según el artículo 783 eiusdem.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”...

Esta norma establece cuales son los requisitos que debe presentar el accionante objeto del despojo y el órgano jurisdiccional exigirá la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse al querellado, una vez practicada la restitución de la posesión.
El artículo 783 del Código Civil establece los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria que son cuatros, según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24/08/2004, Exp. Nº 03-0582:

...“De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”...

En este orden de ideas, los artículos 782 y 783 del Código Civil, establecen quienes son los sujetos pasivos que pueden ser objeto de querella interdictal, en este sentido, la persona o persona a quien se atribuya la realización de actos constitutivos de la perturbación o del despojo contra el poseedor.
Estos son los sujetos contra quienes va dirigida la querella interdictal, es decir, aquél sujeto que haya realizado la perturbación o el despojo, este último definido como el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro este en posesión, y son los jueces de instancia quienes determinan cada situación en particular, y en los autos los denunciados o demandados por la querella interdictal a quien se le atribuye el despojo de la posesión son los ciudadanos Yuri Coromoto Vásquez Aldana, Delbys Esteban Vásquez Aldana y Jhonny Alberto Rodríguez. El querellante ejerce la pretensión interdictal restitutoria es contra estos tres sujetos pasivos, según los autores del despojo, y así se desprende preliminarmente del justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15/11/2010, y en ningún momento se ejerció pretensión interdictal contra los ciudadanos Marilu Reinoso y Danny Vásquez Reinoso, quienes no tiene esa condición como tampoco de que esta causa sea común a ellos, pues el titulo supletorio como sabemos ni atribuye posesión como tampoco propiedad, para que tenga estos efectos se debe tener posesión ultra anual y para adquirir la propiedad se debe cumplir también una serie de requisitos y ese titulo supletorio fue expedido el día 15/11/2010, por lo que no tiene un año de esa expedición, derivándose improcedente del llamamiento forzoso de estos dos terceros. Así se decide.
Los querellados Yuri Coromoto Vásquez Aldana, Delbys Esteban Vásquez Aldana y Jhonny Alberto Rodríguez, ejercieron reconvención por posesión legítima contra el ciudadano Esteban José Vásquez Hernández, donde aduce que tiene posesión de buena fe e ininterrumpida desde Octubre de 1985, y pide a este órgano jurisdiccional que obligue al querellante el reconocerle su condición de poseedores de buena fe y propietarios de todas y cada una de las mejoras que contiene el citado inmueble y que fueron secuestradas por el Tribunal de la causa, todo de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 771 y siguientes del Código Civil, los cuales establecen:
...“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”...

La reconvención la define el Dr. Arístides Rengel Romberg de la manera siguiente:
...“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”...

Bajo esta óptica se entiende que la reconvención es una pretensión independiente que debe ser propuesta en la demanda principal contra el actor y que puede estar fundada en el mismo titulo o en diferentes títulos que el promovido o presentado por la parte actora.
El Tribunal observa que los querellados ejercen pretensión solicitándole al Tribunal que obligue al querellante en reconocer la propiedad de las mejoras y bienhechurias que fue objeto de pretensión interdictal y ya hemos manifestado en este fallo que en las pretensiones interdictales lo que se discute y es objeto de controversia es la posesión y nunca la propiedad, pues se estaría desnaturalizando esta tutela que otorga la ley a aquellos poseedores legítimos que hayan sido perturbado o despojados de la posesión, por lo cual resulta improcedente postular pretensión reconvencional exigiendo titularidad o propiedad en este procedimiento interdictal. Así se decide.
Los querellados también solicitan mediante reconvención que el Tribunal los declare poseedores de buena fe de esas bienhechurias, lo cual también resulta improcedente, en el sentido, que la presente causa y así lo han afirmado los querellados en la contestación a la querella, han manifestado que son poseedores legitimados y de buena fe que indudablemente va hacer objeto del debate judicial y que en la sentencia definitiva que haya de dictarse en este proceso va a determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones restitutorias que ha sido incoado en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por los querellados Yuri Coromoto Vásquez, Delbys Esteban Vásquez Aldana y Jhonny Rodríguez en contra del ciudadano Esteban José Vásquez Hernández. 2) IMPROCEDENTE la intervención de terceros solicitados por los querellados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once (25/01/2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

Conste