REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001018
ASUNTO : PP11-P-2009-001018


JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. MARÍA INES MELÉNDEZ



ACUSADO: OMAR JESUS RODRÍGUEZ



DELITO: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001018
ASUNTO : PP11-P-2009-001018

El día 17 de septiembre de 2010 se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal integrado por el ciudadano Juez Abg. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-001018, seguida al acusado: OMAR JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Corteza, Avenida Principal entre calles 02 y 03 Casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vigente, con la agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo nombre se omite por razones de ley, el día del debate este Juez decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece un ADOLESCENTE como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, el niño que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación y a la defensora para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de experto, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. El día 30 de septiembre de 2010 se volvió a suspender por no constar las resultas de la citaciones, y se suspendió varías veces por esa causal como consta en autos, hasta el 10 de enero de 2011 que se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con el defensora, no hubo replica y contrarreplica, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quisieron manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, posteriormente previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

En fecha 28-02-2009, aproximada las 08:15 horas de la noche, en el Barrio Las Palmitas de Villa Araure, Sector B, Araure Estado Portuguesa, el adolescente (se omite por orden de Ley). de doce (12) años de edad, era perseguido por el ciudadano JESUS OMAR RODRIGUEZ CASTILLO, quien portando arma de fuego tipo escopeta, accionando la misma contra el referido adolescente, causándole herida en los miembros inferiores, posteriormente certificada por el Medico Forense

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vigente, con la agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niña (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensa privada Abg. MARÍA INES MELÉNDEZ manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado OMAR JESÚS RODRÍGUEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de los órganos de pruebas solicitaba sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, MARÍA INES MELÉNDEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público NO ACUDIÓ NINGÚN ORGANO DE PRUEBA

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vigente, con la agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niña (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: OMAR JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Corteza, Avenida Principal entre calles 02 y 03 Casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vigente, con la agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Queda el acusado en libertad plena y cesa toda medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su contra, de conformidad con el artículo 366 ibidem.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.


PP11-P-2009-001018