REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001208
ASUNTO : PP11-P-2010-001208


JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. IVAN CATRO
ABG. DAMARY ROMERO


ACUSADOS: JONNA JOSÉ CARPIO SEQUERA
GAUDY ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y
ROBO AGRAVADO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001208
ASUNTO : PP11-P-2010-001208

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 15 de diciembre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: CARPIO SEQUERA YONNA JOSE, de Nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. nacido en fecha: 22-05-1.985, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado en Villa Araure 1, Calle 15, Casa Nro. 18, ubicada cerca de la Bodega de la Familia Valderrama, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.399. y GAUDY ANTONIO GONZALEZ MENDOZA de Nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 18-05-1.982, de 27 años de edad, de estado Civil soltero, se profesión u oficio Albañil, residenciado en El Barrio La Palmita, Calle 06, Casa Sin Numero, ubicada cerca de una cancha de Básquet, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.493.158 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1 Y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo Automotores, y el Delito de: ROBO AMANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de: MEDARDO ANTONIO CASTAÑEDA y de la ciudadana: DANNY DELlA YAJURE RODRIGUEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades como consta en el acta del juicio, ahora bien en fecha 10 de enero de 2011 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado ALEXANDER GONZÁLEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:


El día Sábado 08-05-2.010 aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de trabajo de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el número de control 5475. Por la Avenida Las Lagrimas, específicamente a pocos metros de la sede de Locatel, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar por donde avistan: UN (01) VEHICULO MARCA; CHEVROLET, MODELO: C 10, DE COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS DE VEHICULO: 073 DAI, quien iba bien cargada en su parte trasera de electrodomésticos y cosas de valor. El cual parecía estar haciendo una mudanza, pero se desplazaba a exceso de velocidad por el referido lugar, por lo que inician la persecución de la misma, al detallar dicho automotor pueden constatar que esta había sido reportada como robada hacia algunos minutos, por la central de radio de nuestra sede policial, ahí es cuando mas insisten en darle alcance a la misma, proceden a darle la voz preventiva de alto a los ocupantes del mismo, dos (02) Ciudadanos en Total, . . .proceden a neutralizar al referido automotor realizando un disparo con el arme de reglamento a uno de los neumáticos, el cual estallo al ser perforado por un proyectil. Al ocurrir esto el vehículo se detiene bruscamente.. Donde dos (02) personas descienden del mismo y salen del vehículo,., se le procedió inmediatamente a realizarle a cada uno de ellos, la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Y simultáneo a esto se realizo la respectiva Revisión de Vehículos de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de algunas de estas. Continuando con este proceso quedaron identificados temporalmente los presuntos ocupantes del automotor como: CARPIO SEQUERA YONNA JOSE. Y GAUDY ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1 Y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo Automotores, y el Delito de: ROBO AMANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de: MEDARDO ANTONIO CASTAÑEDA y de la ciudadana: DANNY DELlA YAJURE RODRIGUEZ.

El Defensor privado Abg. IVAN CASTRO manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que sus defendidos son inocentes”.

Los acusados CARPIO SEQUERA YONNA JOSE. Y GAUDY ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de órganos probatorios solicito forzadamente sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, IVAN CASTRO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó la declaración de ningún órgano de prueba, pese haber sido citado y ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1 Y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo Automotores, y el Delito de: ROBO AMANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de: MEDARDO ANTONIO CASTAÑEDA y de la ciudadana: DANNY DELlA YAJURE RODRIGUEZ, ni la responsabilidad de los acusados, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y ni siquiera la participación de los acusados en el hecho imputado. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: CARPIO SEQUERA YONNA JOSE, de Nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. nacido en fecha: 22-05-1.985, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado en Villa Araure 1, Calle 15, Casa Nro. 18, ubicada cerca de la Bodega de la Familia Valderrama, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.283.399. y GAUDY ANTONIO GONZALEZ MENDOZA de Nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 18-05-1.982, de 27 años de edad, de estado Civil soltero, se profesión u oficio Albañil, residenciado en El Barrio La Palmita, Calle 06, Casa Sin Numero, ubicada cerca de una cancha de Básquet, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.493.158 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1 Y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículo Automotores, y el Delito de: ROBO AMANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente en perjuicio de: MEDARDO ANTONIO CASTAÑEDA y de la ciudadana: DANNY DELlA YAJURE RODRIGUEZ.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados CARPIO SEQUERA YONNA JOSE. Y GAUDY ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, se encuentran sometidos a una medida de coerción se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.