REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004675
ASUNTO : PP11-P-2008-004675
JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO
ACUSADO: CARLOS RAUL MARTÍNEZ MENDOZA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004675
ASUNTO : PP11-P-2008-004675
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 30 de septiembre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS RAUL MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.732, residenciado en la calle 33, con avenida 37, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 5 y 6 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE FAKES KHAUAN; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades como consta en el acta del juicio, ahora bien en fecha 11 de enero de 2011 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado ALEXANDER GONZÁLEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:
“El día 04-11-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban de patrullaje los funcionarios: LUIS AGRAIZ JIMENEZ, JOSE GIMENEZ, GIOVANNY HERNANDEZ. JOSE REYES, adscritos a la a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, y al realizar recorrido por la calle 31, con Avenida 37 de Acarigua, fueron informados sobre una persona que se había introducido al establecimiento comercial denominado: SERVICIOS DE COMPUTACION FAKES, el cual se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada, igualmente fueron informados que dicho ciudadano se encontraba violentando los candados de la entrada, por lo que deciden acercarse al lugar, notando en el interior de dicho establecimiento al imputado CARLOS RAUL MARTINEZ MENDOZA quien al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, trató de esconderse entre los equipos, siendo detenido de inmediato evitando que el mismo hurtara los equipos que allí se encontraban”
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 5 y 6 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE FAKES KHAUAN.
El Defensor privado Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que sus defendidos son inocentes”.
El acusado CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MENDOZA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de órganos probatorios solicito forzadamente sentencia absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”
Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó la declaración de ningún órgano de prueba, pese haber sido citado y ordenado su conducción por la fuerza pública.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 5 y 6 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE FAKES KHAUAN, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y ni siquiera la participación de los acusados en el hecho imputado. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: CARLOS RAUL MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.866.732, residenciado en la calle 33, con avenida 37, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 5 y 6 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE FAKES KHAUAN.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado CARLOS RAÚL MARTÍNEZ MENDOZA, se encuentra sometido a una medida de coerción se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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