REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003072
ASUNTO : PP11-P-2009-003072

TRIBUNAL DE JUICIO2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA



ACUSADO: JULIO CESAR GONZÁLEZ;
JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ



DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003072
ASUNTO : PP11-P-2009-003072


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 21 de septiembre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano de 21 años de edad, venezolano, nacido el 10-03-88, Residenciado en el Barrio paraguay del Municipio Páez, titular de la cedula de identidad N° 19.799.664, y JULIO CESAR GONZALEZ RODRIGUEZ, de 44 años de edad, nacido el 31 -08-1 965 soltero, residenciado en el Barrio Cerrito de Araure, calle principal casa N° 04, Munici5io Araure, titular de la cedula de identidad N9 V-10.138.960, por la comisión de los Delitos de: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de la Panadería La “Estrella del Pan” y el Orden Público, suspendiéndose la continuación del debate para el día 6 de octubre 2010 a las 3:30 p.m.; de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem; posteriormente se suspendió en varias oportunidades como consta en acta de debate hasta el día 13 de enero de 2011, ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó a los acusados si querían decir algo más y señalaron que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión realizándola de seguida previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público abogada MARÍA EUGENIA MORENO expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado señala a continuación:

En fecha 28-08-2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, al momento que los funcionarios JOSE GREGORIO TERAN, BARAHONA JHONNY ALEXANDER y MUJICA ALEXIS MANUEL, hacían un recorrido por la calle principal, del Barrio Bolívar de esta ciudad de Acarigua, observan que dentro de la Panadería La Estrella del Pan, estaban cometiendo un atraco unos sujetos y tenían sometido tanto a los vigilantes como a los trabajadores y al llegar al lugar, observan a un ciudadano en veloz carrera con un arma de fuego en sus manos le dan la voz de alto haciendo caso omiso, accionando su arma y les hace frente, otra persona, con otra arma de fuego entre sus manos y de igual forma acciona la misma contra los funcionarios por lo que se ven en la necesidad de resguardar su integridad física y se suscitándose un intercambio de disparos resultando herido el imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, incautándosele a pocos metros un arma de fuego tipo escopeta, marca sarasqueta, dándole captura a su acompañante JULIO CESAR GONZALEZ RODRIGUEZ en la puerta del establecimiento incautándosele un arma de fuego tipo escopeta marca COVAVENCA, calibre 12 mm, la cual habían despojado al vigilante de dicho local.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

La defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ, del acusado JULIO CESAR RODRÍGUEZ, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mis defendidos y eso se demostrará en el debate probatorio.”

La defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, del acusado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal y alegaba la presunción de inocencia en el presente acto”

Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron cada uno no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores quienes señalaron que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se logró decepcionar:

CESARIO GONZÁLEZ VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.664.765, plomero y electricista, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: llegaron unas personas a atracar hubo u tiroteo y no sé mas nada. LA FISCAL PREGUNTA. Qué estaba usted haciendo; OCNTESTÓ: Nada; A qué hora ocurrió el hecho, CONTESTÓ: Como a las 7:30; OTRA: Cuántas personas eran; CONTESTÓ: Tres; OTRA: Logró ver a los atracadores; CONTESTÓ: No se llevaron nada lo vi mal; OTRA: Logra reconocer a las personas que cometieron el hecho; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA NO PREGUNTA.

La anterior declaración se reputa como cierta por emanar de una persona que declara en forma directa sobre el hecho ocurrido, aun cuando fue reticente a las preguntas, el ciudadano respondió a las mismas, y con ella se deja acreditado lo siguiente:

a) Que en el sitio del hecho ocurrió un robo;
b) Que las personas no se llevaron nada del sitio;
c) Que eran tres las personas que participaron en el hecho.

JOSÉ GREGORIO PIÑA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.278.027, funcionario policial, quien bajo juramento y sin vínculo con las partes señaló: estaba de servicio un jueves 27 de agosto a la altura del final de la libertador con la Rotaria y Barrio Bolívar y venía un taxi y nos hace señas que estaban robando, nos dirigimos al sitio, vimos dos sujetos con escopetas dimos la voz de alto uno de los sale corriendo y otro hace fuego contra la comisión. LA FISCAL PREGUNTA. En qué fecha fue eso; CONTESTÓ: Jueves 22 de agosto 2009; OTRA: Cómo tiene conocimiento de los hechos; CONTESTÓ: A través de un taxista; OTRA: Qué ocurrió; CONTESTÓ: llegamos al sitio dimos la voz de alto a los sujetos, unos portaban arma. LA DEFFENSA NO PREGUNTA.

La anterior declaración se reputa como cierta por emanar de una persona que declara en forma directa sobre el hecho ocurrido, el ciudadano respondió a las mismas, y con ella se deja acreditado lo siguiente:

d) Que en el sitio del hecho ocurrió un robo;
e) Que las personas no se llevaron nada del sitio;
f) Que eran dos las personas que participaron en el hecho.

ARELYS ALEIDA MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.353.941, víctima del hecho, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Cuando ocurrió el hecho yo me escondí y no vi nada solo que los muchachos entraron y se llevaron el dinero. EL FISCAL PREGUNTA. Cuando fue eso; CONTESTÓ: el 27 de agosto de 2009; OTRA: En qué lugar se produjo el hecho; CONTESTÓ: Panadería La Estrella; OTRA: Reconoce usted alguna de las personas que participaron en el hecho; CONTESTÓ: No.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que el acusado realizó una ayuda necesaria sin el cual el hecho no se hubiera realizado.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, la sola declaración de los ciudadanos CESARIO GONZÁLEZ VASQUEZ; JOSÉ GREGORIO PIÑA TERAN; ARELYS ALEIDA MONTILLA, recibidas en el debate se llegó a acreditar el cuerpo del delito de Robo Agravado, más sin embargo no existe ni siquiera a nivel de indicio la participación y responsabilidad de los acusados, por ello todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano de 21 años de edad, venezolano, nacido el 10-03-88, Residenciado en el Barrio paraguay del Municipio Páez, titular de la cedula de identidad N° 19.799.664, y JULIO CESAR GONZALEZ RODRIGUEZ, de 44 años de edad, nacido el 31 -08-1 965 soltero, residenciado en el Barrio Cerrito de Araure, calle principal casa N° 04, Munici5io Araure, titular de la cedula de identidad N9 V-10.138.960, por la comisión de los Delitos de: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 13 de enero de 2011.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.