REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003828
ASUNTO : PP11-P-2008-003828
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
(PRESIDENTE DEL TRIBUNAL)
SRA. DETZY SALAZAR PALACIOS
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SRA. LORENZA JOSEFINA FREYTES CARMONA
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL PRIMERA: ABG. GRACIELA BENAVIDES
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN
ACUSADO: TEOFILO RAMÓN MARTÍNEZ COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003828
ASUNTO : PP11-P-2008-003828
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 1 de octubre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: TEOFILO RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 21 años de edad, domiciliado en la Cal Principal Vía a la Estación de Ospino Barrio Libertador de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.107.790, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS NAVEA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 15 del mismo mes y año a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día no se pudo recepcionar órganos de pruebas y se continuó suspendiendo en varias fechas como consta en el acta de debate hasta llegar al día 17 de enero de 2011, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera abogada GRACIELA BENAVIDES expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:
En fecha 04-08-2008, a eso de las 09:00 PM cunado se desplazaba la víctima en su moto MARCA MOTOMARKET, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS LBSPM851272103446, SERIAL MOTOR 162FMJO7000882. AÑO 2007 cuando se dirigía en la vía hacia el Caserío Santa Lucía del Llano a la altura de la entrada La Clarisa, cuando cuatro sujetos que estaban en la vía lo interceptaron y estaban dos motos, los cuales bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, tipo chopo y arma de fuego tipo pistola y revolver, lo despojaron de UNA MOTO, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS LBSPM851272103446, SERIAL MOTOR 162FMJ07000882 AÑO 2007, UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA Y ME DESPOJARON DE lA CANTIDAD DE DE 400 BF y después huyeron hacia la vía del Caserío Are Indígena, el se quedó sólo en la vía, en ese momento viene un vehículo particular Taxi y el chofer le prestó la colaboración, donde llamó por un Celular a la Comisaría de Ospino y les notificó que en la vía que conduce hacia el Caserío Are Indígena iba una moto de color rojo que le habían despojado a un señor en la vía, en el transcurso que íbamos en la vía hacía el Caserío Are Indígena, estaban unos funcionarios que tenían un Punto de Control en la Vía y visualizo que me tenían la moto y a un sujeto que se la habían quitado, igualmente le decomisaron un ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO con que me había amenazado de muerte para que le entregara la moto y ese sujeto era uno de los que era interceptaron”.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS NAVEA, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN, manifestó: “Vista la exposición explanada por el Ministerio Público, la defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que la misma se sustenta en puras suposiciones, y no existe ningún indicios de que él haya sido el autore del delito imputado.”
El acusado TEOFILO RAMÓN MARTÍNEZ COLMENAREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GRACIELA BENAVIDES en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos especialmente la víctima fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente y así pido se deje constancia la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal, sin embargo, a debo señalar que aún cuando hubiese venido la víctima, no existía prueba de que mi defendido haya sido el autor de ese delito.”
Por último, se les dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
ORLANDO JOSÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.639.725, detective con 11 años de experiencia, quien debidamente juramentado y sin vínculo con las partes señaló: Me correspondió realizar una experticia a una moto de UNA MOTO, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS LBSPM851272103446, SERIAL MOTOR 162FMJ07000882 AÑO 2007, concluyendo que los seriales estaban en su estado original. LAS PARTES NO PREGUNTARON.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario con la pericia para señalar las características del objeto sometido a su pericial, no cayó en contradicciones y fue directo en cada uno de sus afirmaciones.
EDGAR ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.702.740, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas quien sin vínculo con las partes y bajo juramento señaló: Me correspondió realizar una experticia a un arma, corta por manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, con buen uso y funcionamiento con la cual se puede ocasionar la muerte.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario con la pericia para señalar las características del objeto sometido a su pericial, no cayó en contradicciones y fue directo en cada uno de sus afirmaciones.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS NAVEA, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado usó violencia o amenazas sobre la víctima;
b) Que el acusado se apoderó de objeto muebles (vehículo automotor) propiedad de la víctima;
c) Que las víctima, como consecuencia de las amenazas y violencias dejaron que se apoderar de sus bienes muebles. (moto)
Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios ORLANDO PEREIRA y EDGAR ALEJOS, sin embargo las misma son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que sólo son expertos que no saben de los hechos sino de su pericia sobre los objetos sometidos a su conocimientos, además debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS NAVEA y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado TEOFILO RAMÓN MARTÍNEZ COLMENAREZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Mixto por unanimidad deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia N° 1238 de fecha 30-09-2009 en Sala Constitucional.
COMISO
Independientemente de la sentencia absolutoria y visto que el arma que cursa en el proceso penal es de fabricación casera, se ordena el comiso de la misma y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta por UNANIMIDAD SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano: TEOFILO RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 21 años de edad, domiciliado en la Cal Principal Vía a la Estación de Ospino Barrio Libertador de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.107.790, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS NAVEA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado TEOFILO RAMÓN MARTÍNEZ COLMENAREZ se encuentra sometido a una medida cautelar se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 17 de enero de 2011.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL) el acusado que fue absuelto en esta Sentencia.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO N° 1 ESCABINO N° 2
SRA. DETZY SALAZAR PALACIOS LORENZA JOSEFINA FREYTES
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
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