JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. GRACIELA BENAVIDES

SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

DEFENSOR: ABG. MARÍA ELENA PADRÓN

ACUSADO: OSCAR SAMUEL ALVAREZ NIÑO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 28 de octubre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: OSCAR SAMUEL ALVAREZ NIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.480.858, mayor de edad; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Orden Público; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 11 de noviembre de 2010 a las 3:30 p.m., ese día no se presentó órganos de pruebas y fue suspendido el debate en varias oportunidades como consta en acta de juicio, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; hasta el día 17 de enero de 2011, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada GRACIELA BENAVIDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación:
Cuando éstos se encontraba en las inmediaciones del lugar, quien se encontraba en los alrededores de ese lugar en compañía de otras personas, por lo que solicitó información, observando igualmente que se encontraba armado; procediendo en consecuencia a identificarse y desarmar a dicha persona, siendo trasladado hasta ese Cuerpo de Investigaciones, a fin de que rindiera declaración sobre los hechos previa notificación del Ministerio Público
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. MARÍA ELENA PADRÓN manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por el representante fiscal por no existir elementos de convicción que acrediten lo contrario, alega la presunción de inocencia y solicita que al final se dicte sentencia absolutoria.”

El acusado OSCAR SAMUEL ALVAREZ NIÑO impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó cada uno no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GRACIELA BENAVIDES en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los expertos dan lugar a que no se llegó a demostrar el cuerpo de delito, por lo que forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA ELENA PADRÓN para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal, pero no entiendo porque dice forzosamente.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó los siguientes órganos de pruebas:

JAIME NAZARENO DIAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.092.234, guardia nacional, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: Ese día estaba de servicio en Agua Blanca venía un vehículo de valencia, le señalamos que íbamos a realizar una inspección de vehículo, el ciudadano no se opuso, en la cónsona de la camioneta cargaba una pistola 6,35 mm, el ciudadano me informó que no cargaba ningún tipo de documento. FISCAL: Donde encontró el arma; en la cónsona del vehículo; OTRA: Qué clase de vehículo era; CONTESTÓ: Una ford explore; OTRA: Características del arma; CONTESTÓ: No recuerdo. LA DEFENSA; A qué hora ocurrió el hecho; CONTESTÓ: Al mediodía; OTRA: Por qué no hay testigo del procedimiento; CONTESTÓ: No había persona en ese lugar.

JOSÉ LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.642.411, guardia nacional, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Eso fue el día 21/10/2009 como a las 12:30 del mediodía, en el peaje de Agua Blanca, a esa hora observamos un vehículo camioneta explore expedición, le señalamos que íbamos a realizar una inspección del vehículo, el ciudadano no opuso resistencia, en la cónsona del vehículo se encontró un arma de fuego, LA FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. El ciudadano no presentó ningún tipo de documento; CONTESTÓ: NINGUNO,

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que independientemente de la presencia en juicio de los ciudadanos JAIME DÍAZ y JOSÉ LUIS ALVARADO, no se presentó aun siendo llamada por su superior jerárquico la experto que acreditase que el arma es de las que se requiere porte para portarla, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia N° 1238 de fecha 30-09-2009 en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: OSCAR SAMUEL ALVAREZ NIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.480.858, mayor de edad; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.