REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002550
ASUNTO : PP11-P-2009-002550


TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES



ACUSADO: CARLOS GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA


DEFENSOR: ABG. DIANA LEÓN DE ZARZAJELO;
ABG. DAYANA BETANCOURT



DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002550
ASUNTO : PP11-P-2009-002550

El día martes 7 de septiembre de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-002550, seguida al acusado: CARLOS GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-04-1989 de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el barrio las Brisas del Paraíso, avenida principal, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V. 25.160.047, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 458 del Código Penal; en perjuicio de CARLOS JOSE HERRERA FREITEZ. El referido acusado está debidamente asistido por los defensores privados DIANA LEÓN DE ZARZALEJO y DAYANA BETANCOURT. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a los defensores para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar por los momentos; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 21 de septiembre de 2010 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día se reinició el debate y se oyó los órganos que asistieron y se suspendió para el día 5 de octubre hasta llegar al día 14 de diciembre previa suspensiones como consta en acta de debate, ese último día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, se informó a las partes de la posibilidad de cambio de calificación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que está dentro de la calificación del delito de robo agravado, se les informó a las partes de la posibilidad de suspender motivado al cambio de calificación y señalaron que no, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ, continuando con la defensora Abg. DAYANA BETANCOURT. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero €al inicio del debate Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 10-07-2009. Horas 04:00 de la tarde, en conocimiento esta Represtación Fiscal DEL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, realizado por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) JOSE LINAREZ y el distinguido (PEP) ORLANDO CASTILLO, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, con la aprehensión flagrante de CARLOS GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA a quien se le incauta UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, COLOR NEGRO, CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA, CALIBRE 12 NN., SIN PERCUTIR; arma de fuego con la cual conminó bajo amenaza a la vida al ciudadano CARLOS JOSE HERRERA FREITEZ y lo despojo de su BICICLETA, TIPO MONTAÑERA, MARCA MIURA, CALOR AZUL, RING 26, SERIAL FBA238767 cuando se encontraba en la Calle 01 con Avenida 01 del Barrio Antonio José de Sucre de Acarigua Estado Portuguesa.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la respectiva acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control.

La defensa técnica del acusado CARLOS GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA ejercida por la defensora privado Abg. DAYANA BETANCOURT, manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la acción señalando que se defendido es inocente”.

El acusado CARLOS GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por los momentos.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la experto y testigos y la declaración de dos de los acusados, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una Sentencia Condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que fue el ilícito penal que se logró demostrar y Sentencia Absolutoria en relación al delito de Robo Agravado.

La defensa técnica del acusado CARLOS GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA ejercida por el Abg. DAYANA BETANCOURT manifestó en sus conclusiones que: “efectivamente solo se llegó a demostrar el delito de porte ilícito de arma de fuego y no el de Robo Agravado”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

DANNY JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.703, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló:

Me correspondió practicar un reconocimiento de una BICICLETA, TIPO MONTAÑERA, MARCA MIURA, CALOR AZUL, RING 26, SERIAL FBA23 8767, la misma tiene sus seriales en estado original. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar que el objeto incautado es una bicicleta y los seriales estaban en su estado original.

FRANCIS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.676.088, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló:

Me correspondió realizar un reconocimiento a un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44, PINTADA DE COLOR NEGRO, CON SIGNOS FISICOS DE OXIDACION y UN CARTUCHO PAPA ESCOPETA DEL CALIBRE 12 mencionada como incriminada en la presente investigación penal la cual se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. Las partes no quisieron realizar preguntas.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que el objeto incautado es un arma de fuego con cartucho.

ORLANDO CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.226.983, funcionario policial con 8 años de servicio, quien impuesto del precepto constitucional señaló su deseo de declarar y expuso:

Realizando labores de patrullaje en el sector del barrio Altamira a la altura del semáforo de la cancha del Barrio Altamira avistamos a un ciudadano que nos aviso que acababa de ser víctima de un robo de una bicicleta montañera color azul, hacía pocos minutos, por lo que comenzamos la persecución de un ciudadano que andaba en una bicicleta de las mismas características al darle la voz de alto éste saltó de la bicicleta y trato de saltar una pared se cayó y le dimos alcance revisándolo y encontrándole un arma calibre 44 mm. El fiscal pregunta. Al momento de la detención que se le incautó. CONTESTÓ: Un arma de fuego y una bicicleta; OTRA: Cuánto tiempo transcurrió entre la noticia de la víctima y la aprehensión; CONTESTÓ: Poco tiempo; OTRA: Esa persona estaba solo; CONTESTÓ: Si. LA DEFENSA PREGUNTA. Señale la hora del hecho, CONTESTÓ: A las 4 de la tarde; OTRA: En compañía de quien se encontraba usted; CONTESTÓ: Con José Lináres; OTRA: Diga la distancia entre el hecho y la detención; CONTESTÓ: De 20 a 30 metros; OTRA: Hacia dónde se dirigió usted; CONTESTÓ: En el semáforo de la cancha de Altamira hacía la Circunvalación desde Prado del Sol.

La anterior declaración se valora por éste Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario en ejercicio de sus funciones, quien depuso de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera y sin titubeos.

JOSÉ GREGORIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.081.794, funcionario policial con 14 años de servicio, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló:

Realizando labores de patrullaje en el sector del barrio Altamira a la altura del semáforo de la cancha del Barrio Altamira avistamos a un ciudadano que nos aviso que acababa de ser víctima de un robo de una bicicleta montañera color azul, hacía pocos minutos, por lo que comenzamos la persecución de un ciudadano que andaba en una bicicleta de las mismas características al darle la voz de alto éste saltó de la bicicleta y trato de saltar una pared se cayó y le dimos alcance revisándolo y encontrándole un arma calibre 44 mm. El fiscal no pregunta. LA DEFENSA PREGUNTA. Diga en qué lugar se encontraba cuando observó a la víctima. CONTESTÓ: En el semáforo de Altamira; OTRA: A qué altura aprehenden al ciudadano; CONTESTÓ: A la altura de Fe y Alegría; OTRA: Señale la distancia aproximada y la altura; CONTESTÓ: Cuadra o cuadra y media. OTRA: Hacia donde se trasladaban ustedes; CONTESTÓ: Hacía el 23 de enero; OTRA: Dónde alcanzan a mi defendido; CONTESTÓ: En el barrio fe y alegría.

La anterior declaración se valora por éste Tribunal como cierta por ser vertida por funcionario en ejercicio de sus funciones, quien depuso de manera directa sobre los hechos por él observados y respondió a las preguntas de las partes de manera certera y sin titubeos.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, ello obligaba a demostrar en el debate lo siguiente:

a) Que el acusado PABLO JACINTO PÉREZ COLMENAREZ realizó una acción determinante para la violencia y apoderamiento de un vehículo tipo bicicleta;
b) Que el acusado portaba arma de fuego al momento del hecho.

Ahora bien, con las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO CASTILLO y JOSÉ GREGORIO LINAREZ, solo se acreditó que el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ MENDOZA se les encontró en su poder un arma de fuego calibre 44 mm, ya que la aún habiéndose encontrado en su poder una bicicleta, no se pudo recepcionar la declaración de la víctima para acreditar la violencia requerida por el tipo penal de Robo así como la amenidad del objeto muble incautado, lo que lleva a no poderse imputar el delito de ROBO AGRAVADO sino únicamente el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que está previsto en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
CARLOS GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ MENDOZA en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En el presente caso, existe la declaración de dos funcionarios que previa información de un ciudadano salieron en persecución de una persona resultado ser que al aprehenderse al acusado CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ MENDOZA se le encontró en su poder un arma calibre 44mm, sin tener permiso para portar el mismo, quedando este delito acreditado al no poderse acreditar la violencia necesaria para la inicial imputación de Robo Agravado..

Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ MENDOZA es culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que está previsto en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que está previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años
Es decir, es decir, la pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su termino medio CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que los acusados CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ MENDOZA a quien se les acreditó el hecho, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

En relación a la condenatoria, no se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CARLOS GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-04-1989 de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en el barrio las Brisas del Paraíso, avenida principal, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V. 25.160.047, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 458 del Código Penal; en perjuicio de CARLOS JOSE HERRERA FREITEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que está previsto en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

A solicitud de la defensa y con la anuencia de la Fiscalía se solicitó una medida cautelar menos gravosa mientras se ejecuta el presente fallo, modificado la medida privativa por presentación al Tribunal cada 8 ocho días.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 14 de diciembre de 2010.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.