REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000296
ASUNTO : PP11-D-2009-000296
JUEZ: Abg. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
SECRETARIA: Abg. LILIANA GONZALEZ FERNANDEZ.
FISCAL: Abg. MARIA GRABIELA MAGO.
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL.
ACUSADOS: OMITIDO POR MANDATO DE LEY.
VICTIMA: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS.
DELITO: EXTORSION.
DECISIÓN: ABSOLUTORIA.
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 30 de Noviembre de 2010, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el Adolescente acusado: OMITIDO POR MANDATO DE LEY Venezolano, de 18 años de edad, profesión estudiante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/12/1.992, residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN en grado de COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el Artículo 459 con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS. Estando el precitado acusado debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser reanudado en fecha 14 de Diciembre de 2010, fecha en la cual se decide Aplazar la continuación del mismo en virtud, de no estar presentes lo medios probatorios notificados, y que la victima Rodrigo de Jesús cano Contreras, se hizo evidente no estar notificado, para este segundo llamado razón por el cual en aras de Garantizar el derecho a la victima, se decide aplazar el presente Juicio. Reiniciado el día 10 de Enero de 2011, ese día mediante diligencia tomada por secretaria, Compareció el Representante Legal de Adolescente Acusado a los Fines de Manifestar al Tribunal que su hijo no podía asistir al Juicio por encontrarse con quebranto de salud, razón por el cual se acordó mediante Auto, Suspender el presente juicio para el día 12-01-2011. Fecha en el cual se continúa el presente juicio, y mediante el cual el ciudadano juez hizo un recuento de todas las actuaciones relacionadas con el presente juicio, solicitando a la secretaria que verificase la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada María Gabriela Mago, el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, acompañado de su representante ROSA ANDELINA LOPEZ y la Defensora Pública, Abogada PATRICIA FIDHEL , igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los Expertos T.S.U. OSCAR GONZALE, SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA Y ALEXIS AGUILAR , el testigo víctima testigo: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS y el funcionario policial RODRIGO DE JESUS CANO MUÑOZ Y JOSE RAMON PEÑA MARIN, FUNCIONARIOS POLICIALES MIGUEL ANGEL CASTRO, ANGEL HERNANDEZ, DELBIS RODRIGUEZ Y CARLOS PEREZ . Verificada la presencia de las partes, el JUEZ hizo un breve recuento de los actos cumplidos en fechas 30-11-2010, 14/12/2010, 10-01-2011, e inmediatamente procedió a la recepción de las pruebas en cumplimiento del artículo 353 del texto Adjetivo Penal, En este estado el Juez de juicio solicita al coordinador de alguacilazgo ciudadano Jacinto Rivero para que exponga sobre la citación de la victima: Ciudadano juez en una primera oportunidad el ciudadano Cano fue notificado y recibido por la domestica, luego no nos permitieron el paso a la urbanización y la ultima citación se realizo por vía telefónica y nos respondió la asistente de la victima y nos dijo que estaba fuera del país. Visto lo expuesto por el coordinador de alguacilazgo este tribunal prescinde de los medios probatorios previstos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los expertos debidamente notificados no acudieron y la victima y testigo se hace evidente las reiteradas diligencias realizadas por el tribunal, para garantizar el derecho a la justicia como derecho constitucional que le asiste. En cuanto a la incorporación de otro medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en cuanto a la incorporación real del Arma de fuego tipo Pistola marca Zamorana serial 508AAC y otra tipo revolver marca Taurus serial 1836267, Así como un bolso tipo Lonchera color verde con negro, los mismos no se incorpora en forma material por cuanto no se cuentan ni con testigo ni con experto para ser Reconocidos e informar sobre estos. En cuanto a la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular Nº 1394, de conformidad con el articulo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En Este estado el juez verificando que no existe ningún otro medio probatorio cierra la Recepción de las pruebas y le otorga a las partes el derecho a concluir. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 04, Junio, Siendo las 03: 15, Horas Aproximadamente, el ciudadano: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, Quien recibe una llamada telefónica del numero: 0426-8561037, de una persona quien se identifica el alias “JOSE”, para verificar su identidad le hice una pregunta que solo el y su esposa podían responder, y esta respondió certeramente; me indico que fuera al IPASME, y llevara la plata en una bolsa, este lugar se acuerda específicamente en la calle Principal, Avenida 25, con Avenida 26, Barrio el Trapiche, Araure Estado Portuguesa, indicándole arrojara el dinero por extorsionarlo, en un Kiosco metálico de color Blanco, que se encuentra en la esquina del IPASME, a lo cual manifiesta su conformidad, por cuanto mantenían amenazado de muerte a mi persona y a mi grupo familiar. Para esta solicita el auxilio de un empleado de su empresa para hacer la entrega y de un familiar, a lo cual de la misma forma notifica a los órganos de investigación específicamente al Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa, y se materializa la entrega y una vez obtenido el dinero por parte de los extorsionadores, los funcionarios integrantes de la comisión policial los interceptan y detienen a cuatro sujetos que tenían el paquete y a dos mas que estaban adentro del vehiculo marca Ford modelo Fiesta blanco en donde se desplazaban, resultando retenido el adolescente: OMITIDO POR MANDATO DE LEY.
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Así las cosas la Fiscal afirmó los siguientes hechos:
a.) Que en fecha 04 de Junio de 2009, aproximadamente a las 03:15 horas, el ciudadano: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, Quien recibe una llamada telefónica del numero: 0426-8561037, de una persona quien se identifica el alias “JOSE”, para verificar su identidad le hice una pregunta que solo el y su esposa podían responder, y esta respondió certeramente; me indico que fuera al IPASME, y llevara la plata en una bolsa, a este lugar, a un Kiosco metálico de color Blanco, ubicado específicamente en la calle Principal, Avenida 25, con Avenida 26, Barrio el Trapiche, Araure Estado Portuguesa, sitio en donde la comisión policial interceptan y detiene a cuatro sujetos en donde se encuentra el adolescente acusado: OMITIDO POR MANDATO DE LEY
b.) Que el adolescente Acusado. OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se encontraba en el sitio antes descrito y fue detenido por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento para esta entrega del dinero.
c.) Que este hecho fue cometido en la calle Principal, Avenida 25, con Avenida 26, Barrio el Trapiche, Araure Estado Portuguesa. el día 04-06-2009, a las 03: 15 Horas.
d.) Que en dicho procedimiento se decomiso una Arma de fuego tipo Pistola marca Zamorana serial 508AAC y otra tipo revolver marca Taurus serial 1836267, Así como un bolso tipo Lonchera color verde con negro, la cual se encuentra bajo la cadena y custodia a la orden de la Fiscalia Primera de este circuito.
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL manifestó entre otras cosas: “La Defensa Publica rechaza la acusación que ha realizado el Ministerio Publico en contra del Adolescente señalado, que este refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma dentro de ese proceso jurídico es decir no haber participado del hecho que resulta Victima el ciudadano: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, al ser supuestamente EXTORSIONADO, por el adolescente Acusado: OMITIDO POR MANDATO DE LEY. En este sentido la defensa en este debate oral se servirá de cada uno de los medios de prueba admitidos en la oportunidad, de la audiencia preliminar para a través de su incorporación demostrar la no responsabilidad penal del adolescente en el delito. Es todo.”
Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que el adolescente no ha realizado conducta alguna que se ajuste a algún tipo penal, en consecuencia debe dictarse una absolutoria.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó “no desear declarar”
e.) Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de las pruebas documentales, en este estado se ordeno a la secretaria del Tribunal dar lectura para ser incorporado al juicio, por su lectura a la Inspección Ocular signada con el Nº 1394, de fecha 06-06-2009, realizada al sitio del suceso abierto ubicado, Avenida 25, con Avenida 26, Barrio el Trapiche, Araure Estado Portuguesa. el día 04-06-2009, a las 03: 15 Horas, y suscrita por los funcionarios: Detective: Licenciada BETZAIDA SEQUERA Y AGENTE. VICTOR OCHOA. Adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, área técnica, a los fines de fijar el sitio del suceso, por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro concluido la fase de recepción de pruebas.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “ Una vez que el Tribunal ha cerrado la incorporación de los medios probatorios es evidente que no se logro demostrar el hecho objeto del debate ni el grado de participación que pudiera precisar el Adolescente sobre los mismos habida cuenta que se le garantizo el derecho constitucional de la victima de Acceder a una justicia efectiva Razón por la cual conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 07 del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se impone dictar sentencia absolutoria. El Ministerio Publico solicita no se condene en costa al Estado porque actuó en el ejercicio de la acción penal pública así mismo en cuanto a las evidencias (armas de fuegos) estas se encuentran a la orden del Ministerio Publico, quien deberá tramitar lo pertinente a su destrucción. La Defensora Pública Especializada, abogada: PATRICIA FIDHEL, señalo en las conclusiones, lo siguiente: “En virtud de la exposición efectuada por el Ministerio Publico expresando las razones de hecho y de derecho sucedidos en la presente causa pide la absolución de mi defendido en base a los artículos 108 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, esta defensa observando que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y favorece a mi defendido, pide al tribunal dicte sentencia absolutoria, se deja sin efecto las medidas cautelares que pesan sobre el mismo Es todo.”
Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo “No tener nada que declarar”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos como los testigos, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio. En cuanto a la incorporación de otro medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en cuanto a la incorporación real del Arma de fuego tipo Pistola marca Zamorana serial 508AAC y otra tipo revolver marca Taurus serial 1836267, Así como un bolso tipo Lonchera color verde con negro, los mismos no se incorpora en forma material por cuanto no se cuentan ni con testigo ni con experto para ser Reconocidos e informar sobre estos , por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas, continuando con el juicio. Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de: EXTORSIÓN en grado de COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el Artículo 459, “ Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar o depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos o documentos……” con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1.- Que se infunda por cualquier medio, el temor de un grave daño, a las personas, en su honor en sus bienes o simulando ordenes de la autoridad….
2.- Que exista un constreñimiento a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos….
3.- Que este daño se materialice.
4.-La existencia del hecho y la participación del Adolescente Acusado.
Los cuatro elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el lícito penal denominado EXTORSIÓN en grado de COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el Artículo 459 con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS. Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del hecho, ya que el único medio incorporado imposible de ser valorado en este Juicio es la inspección Técnica, la cual lo único que fija es el sitio del suceso, mas la misma no arroja o contiene ningún otro elemento que permita fehacientemente demostrar la existencia de un hecho denunciado ni la participación del Adolescente acusado en el mismo, Aunado a ello la incomparecencia de los expertos así como del Testigo, la Victima, y los funcionarios policiales, actuante como agente investigador, por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga Absolutorio el presente juicio en base a lo contenido en el Articulo 602. Literales “b” y “e”, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Del Adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY. Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución.
DISPOSITIVA:
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, Venezolano, de 18 años de edad, profesión estudiante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/12/1.992, residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN en grado de COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el Artículo 459 con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa del adolescente Acusado, en relación a dejar sin efecto lo de las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente acusado, este Tribunal manifiesta que la misma fue cesada en fecha 28 Junio 2010 mediante oficio Nº PV110F02010003538, a la oficina de alguacilazgo de este sistema de Responsabilidad penal. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 12 de ENERO de 2011, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de la inasistencia, de la victima, el testigo y los funcionarios expertos, a pesar de todos los esfuerzos realizados por el Tribunal para su comparecencia al presente juicio, y una vez pronunciado el mismo, su decisión en la presente causa, Acuerda la notificación de la victima a los fines de seguir garantizando sus derechos constitucionales, y una vez cumplido los lapsos de Ley correspondiente, su remisión al Archivo Judicial Regional correspondiente, es todo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los catorce (14) días del mes de ENERO de 2011.
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL.
ABG. LILIANA GONZALEZ FERNADEZ
SECRETARIA.
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