REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000456
ASUNTO : PP11-D-2009-000456

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. LILIANA GONZALEZ


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: Abg. ANAREXI CAMEJO


ACUSADOS: OMITIDO POR MANDATO DE LEY Y
OMITIDO POR MANDATO DE LEY


VICTIMAS: KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA
EL ESTADO VENEZOLANO
ALEXIS JOSE RODRIGUEZ (OCCISO)

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS
CONTRA LA PROPIEDAD
CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO


DECISIÓN: CONDENATORIA
DECLARATORIA DE REBELDIA




Encontrándose fijado para el día 20 de Enero de 2010, la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en la presente causa acumulada en decisión dictada en fecha 23/09/2010, seguida en contra de los ciudadanos acusados OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, nacido en fecha 22/06/1992, de ocupación u oficio indefinido y residenciado en el OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, nacido en fecha 23/01/1994 y residenciado OMITIDO POR MANDATO DE LEY a quienes la Representación Fiscal les atribuyo la participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kleiber Herrera Zabala, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexis José Rodríguez (occiso) y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Tribunal como punto previo, una vez verificada la presencia de las partes realizo los siguientes pronunciamientos: siendo que es evidente que el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, no compareció a la presente audiencia y asimismo estando debidamente citado su representante legal para el presente juicio, quien tampoco compareció a los fines de informar al Tribunal sobre la ausencia de su representado aunado al hecho de que este Tribunal de Juicio recibió oficio emanado del Tribunal de Control N° 02 de este Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente de fecha 05 de Noviembre de 2.010 signado bajo el N° PV11OFO201006351, en el cual notifica que el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY fue declarado en Rebeldía por la comisión de los delitos de Contra La Cosa Pública, Resistencia A la Autoridad y Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano, ACUERDA en este acto DECLARARLO en REBELDIA, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente este Tribunal acordó separar la presente causa con el fin de poder seguir la causa a dicho adolescente acusado, para lo cual se ordeno expedir las copias certificadas con el fin de formar el expediente a dicho acusado, asignadole el N° PX11-P-2011-000001 como la nomenclatura correspondiente, tal como lo establece el artículo 67 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que esta Juzgadora una vez acordado lo anterior, continuo con la presente audiencia con la presencia del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kleiber Herrera Zabala.
En la oportunidad antes de la apertura del debate el acusado, OMITIDO POR MANDATO DE LEYde manera voluntaria y espontánea, solicito acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Subrayado del Tribunal)

El citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Asimismo es importante destacar que la Profesora Magaly Vásquez González, afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha 24 de Agosto de 2.009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEYy OMITIDO POR MANDATO DE LEY por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kleiber Herrera Zabala, acordando ese Tribunal la imposición de las medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, acordando su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
En fecha 28 de Agosto de 2.009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kleiber Herrera Zabala.
En fecha 05 de Marzo de 2.010, se realiza la Audiencia Preliminar, al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de adolescente, OMITIDO POR MANDATO DE LEYpor el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kleiber Herrera Zabala, ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 17 de Marzo de 2.010, se reciben por este Tribunal de Juicio las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en consecuencia este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, le dio entrada actuando conforme al contenido de los artículos 546, 584 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal ACORDANDO el Tribunal realizar las diligencias pertinentes, librándose a tal efecto lo pertinente para realizar la celebración del presente juicio

Siendo las 10:29 a.m. del día 20 de Enero de 2.010 previo lapso de espera, y estando dentro de la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido al adolescente, OMITIDO POR MANDATO DE LEY, procediendo la ciudadana Jueza, luego de la verificación de las partes presentes, antes de iniciar la apertura del debate, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar a las partes que en esta instancia es procedente instruir al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a instruir al adolescente acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando dicha norma establece que cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal Unipersonal de Juicio, es procedente una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate. Es por ello y a los fines de darle celeridad al proceso, la Juez le preguntó al adolescente: ¿Si entendía lo que es el procedimiento de admisión de los hechos? A lo cual contestó: “SI, entiendo es por lo que admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso otras cosas: “Ciertamente en vista de la Admisión de los Hechos del joven el Ministerio Publico plantea ante este Tribunal la necesidad de adecuar la sanción inicialmente solicitada como es la Privación de Libertada por la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Especial que rige la materia, tomando en consideración las pautas que al efecto rigen el articulo 622, de la Ley Especial (LOPNA) en sentido que ya a alcanzado su mayoría de edad, y tiene un proyecto de vida responsable, actualmente se encuentra laborando por la cual se considera que con la sanción se lograría el objetivo del Sistema educativo. Es todo”.
Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Anarexi Camejo quien entre otras cosas expuso: “En mi condición de de defensora del Adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY manifiesto lo siguiente: siendo la apertura para la celebración del Juicio oral y privado el Adolescente manifestó de forma voluntaria libre consiente y sin coerción alguna acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, y una vez escuchado lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico donde solicita se le condene a una sanción como es la Amonestación, esta Defensa no presenta objeción en virtud de que ambos petitorios están ajustados a derecho. Es todo”.

Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial
La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY si deseaba declarar, respondiendo, “NO”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente quien expuso, “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY haber participado en compañía del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en un hecho ocurrido en fecha 22 de Agosto de 2009 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, de 20 años de edad, iba llegando al Barrio Andrés Eloy de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde vive su abuela Ambrosia Herrera, a bordo de un vehiculo clase motocicleta, marca único, modelo jaguar, cuando es sorprendido por dos ciudadanos, los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de 15 años de edad y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de 17 años de edad, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo clase motocicleta, marca jaguar, color negro, dirigiéndose la victima al módulo de la Policía de Payara, informando lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes en labores de patrullaje a la altura de la vía hacia el Caserío Los Puertos de Payara, avistan a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo con las mismas características como el reportado como robado, motivo por el cual se inicia la persecución dándoles alcance a los dos ciudadanos, siendo identificados como los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, reteniendo en poder de éstos el vehiculo que le habían despojado a la victima y recuperado por los funcionarios policiales actuantes
Por tales motivos acusó a los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kleiber Herrera Zabala.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogar al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle al ya mencionado joven, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven LUIS JOSE VARGAS MORILLLO, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “NO”. En este estado se le concedió la palabra al joven quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo…”
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, asumió su responsabilidad, antes de realizarse la apertura del juicio, al cederle la palabra, admitiendo los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2009 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, de 20 años de edad, iba llegando al Barrio Andrés Eloy de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde vive su abuela Ambrosia Herrera, a bordo de un vehiculo clase motocicleta, marca único, modelo jaguar, cuando es sorprendido por dos ciudadanos, los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de 15 años de edad y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de 17 años de edad, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo clase motocicleta, marca jaguar, color negro, dirigiéndose la victima al módulo de la Policía de Payara, informando lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes en labores de patrullaje a la altura de la vía hacia el Caserío Los Puertos de Payara, avistan a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo con las mismas características como el reportado como robado, motivo por el cual se inicia la persecución dándoles alcance a los dos ciudadanos, siendo identificados como los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, reteniendo en poder de éstos el vehiculo que le habían despojado a la victima y recuperado por los funcionarios policiales actuantes

Ahora bien el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Considerando este Tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales cabe mencionar entre otros:
PRIMERO: El Acta de Investigaciones Penales de Fecha 24 de Agosto, Suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I MENA JOMAN JOSÉ, quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en este Despacho, se presento comisión de la policía local, adscrita a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 5058, de fecha 23-08-2009, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuaciones constantes de (06) folios, a los adolescentes: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de este ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-94, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY titular se la cédula de identidad V- OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-06-1992, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, titular de la cédula de identidad V- OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quienes figuran como investigados en la causa 18-F5-2C-283-09, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, quienes fueron detenidos por funcionarios de ese organismo policial, luego que se le incautara en su poder un vehículo moto, Marca: ÚNICO, Modelo: JAGUAR, Color: NEGRO, asimismo remiten dicho vehículo a fin de que expertos del área de vehículos, le practiquen la correspondiente experticia de Ley, donde figura como victima: KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA. a fin de que dichos adolescentes sean sometidos al proceso de identificación disponible. Hecho ocurrido en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de la parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa. Seguidamente me traslade hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información (S.A.S.E.I.), con la finalidad de verificar las posibles solicitudes y/o registros policiales que pudiera presentar los investigados. Una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Agente STALIN RODRÍGUEZ, a quien luego de informarle el motivo de m¡ presencia, practico las operaciones necesarias ante dicho sistema y luego de una breve espera, me notifico que efectivamente a los adolescentes le corresponden los datos filiatorios según el sistema de enlace con la ONIDEX y no presenta Registros Policiales, ni se encuentran Solicitados, por ningún tribunal del país. Posteriormente se retiro dicha comisión policial conjuntamente con el detenido y dichas evidencias, donde quedarán a la orden de la Representación Fiscal que conoce la causa.
SEGUNDO: El Acta de Denuncia de fecha 23-08-2009, interpuesta por el ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "El día de ayer 22/08/09 aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde cuando iba llegando al barrio Andrés Eloy de Payara donde vive mi abuela Ambrosia Herrera como me fui en mi moto Jaguar de color negro me salieron dos personas de las cuales una de ellas me saco un chopo y me dijo que les diera la moto, yo se las entregue y de allí me fui hasta el modulo de la policía de Payara y les manifesté lo que me había sucedido, aproximadamente como a las 11:00 de la noche del mismo día me llamaron por teléfono informándome que habían recuperado mi moto y tenían a dos personas detenidas por lo que me fui hasta Payara y allí logre identificar a las personas detenidas como los mismos que me robaron mi moto, de allí me trajeron hasta este comando para formular la denuncia. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de ayer 22/08/09 aproximadamente como a las 04:30 horas de la tarde cuando iba llegando al barrio Andrés Eloy de Payara". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas le robaron su moto? CONTESTO: "Dos," TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que lo despojaron del vehículo? CONTESTO "Son dos personas jóvenes de estatura mediana, contextura delgada, para el momento bestia de un jeans de color negro, franelas de color morado y rojo, no deben pasar de los 18 años de edad". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría describir el arma que portaban las personas que lo despojaron del vehículo CONTESTO: "Un chopo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, jura la preexistencia de los hechos entes narrados? CONTESTO: "Si, lo juro". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe que la policía logro incautar el arma. CONTESTO: "No". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo y a quien pertenece? CONTESTO: Una moto marca Único, modelo Jaguar de color negro. OCTAVA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: "No".
TERCERO: El Acta Policial, de fecha 23-08-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) MARCOS ANDUEZA, titular de la cédula de identidad V-16.477.340, destacada en la Sub-Comisaría dé Payara y adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa. Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día de ayer 22/08/09, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil 43 en compañía del Agente (PEP) CARLOS BERBESI, cuando a la altura de la vía hacia el caserío Los Puertos avistamos a dos personas en una moto con las mismas características a una que había sido reportada como robada en horas tempranas, comenzamos la persecución y al darle alcance le dimos la voz de alto por lo que le informamos a las dos personas que nos acompañaran hasta la subcomisaria de Payara y una vez allí logramos constatar que la moto se encontraba reportada en vista de ello y como las dos personas que cargaban la moto manifestaron ser adolescentes se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, una vez que nos encontramos en el departamento de Investigaciones identificamos a los adolescentes según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 23/01/94, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en e? Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 02, casa sin numero de la parroquia Payara del municipio Páez Estado; Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.100.430 y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 22/06/92, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 02, casa sin numero de la parroquia Payara del municipio Páez Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.100.286, la moto incautada quedo descrita de la manera siguiente: MOTO MARCA ÚNICO MODELO JAGUAR DE COLOR NEGRO, cabe destacar que se le notifico vía telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto Abg. Ramón Salas...".
CUARTO: El Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTO: El Acta de Inspección N° 2.071, de Fecha 24 de Agosto del 2009, suscritas por los Funcionarios DETECTIVE ALVAREZ JIMMY y AGENTE JOMAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO. CALLE 02. PAYARA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente "El lugar a ser inspeccionado,... un sitio de suceso abierto... correspondiente a una vía publica en la dirección antes mencionada... el trafico vehicular es escaso al igual que el paso peatonal... se procede a realizar un rastreo en busca de una evidencia física de interés criminalistico... obteniendo resultados negativos.
SÉXTO: El Resultado de la Experticia Técnica Nro. 9700-058-1752-828 de fecha 25-08-2009, suscrita por el funcionario Detective Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a un Vehículo con las características: "Clase MOTOCICLETA, Marca ÚNICO, Modelo NEW JAGUAR, año 2009, Tipo PASEO, color NEGRO, sin PLACAS, Uso PARTICULAR, Serial de Chasis LDXPCML0291A02359 y motor de 150 c.c., serial XDL163FML09104914". PERITACIÓN: Los Seriales de identificación del chasis y motor que presenta e vehículo en estudio se encuentra en estado Original. Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIONES. 01.- Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra es estado Original. 02.- El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) y no se encuentra solicitado...
SEPTIMO: La Copia Simple de la Cédula de Identidad a nombre del Ciudadano GONZÁLEZ MÉNDEZ TEODORO RAMÓN, signada con el numero V- 9.562.002.
OCTAVO: La Copia Simple de la Factura N° 001625, emanada de la casa comercial Súper Motos San Cono C.A, a nombre del ciudadano González Méndez Teodoro Ramón, titular de la cédula N° 9.562.002, donde se describe las características de una moto Marca Jaguar, Color Negro, Tipo Paseo. Riela al folio dieciséis (16) en la causa.
NOVENO: La Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes OMITIDOS POR MANDATOS DE LEY, por parte dé la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios Cita del acta que riela en la presente causa".
DÉCIMO: La Audiencia Oral en fecha 24 de Agosto de 2009, en la cual la Fiscalía Quinta precalifica los hechos dentro de uno de los Delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6, ordinal 1, 2, 3 ejusdem, siendo los imputados los adolescentes: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por tanto se solicita LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR A LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del mencionado adolescente, conforme al articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiéndole al Juez de Control Nro. 01, La Medida Solicitada Por esta representación Fiscal, según solicitud Nro. PP11-D-09-456.

De tal manera que la participación del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 01 en la oportunidad legal correspondiente.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en el inicio del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal y antes de la apertura del Debate, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fueran calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Kleiber Gregorio Herrera Zabala, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
En relación al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, este Tribunal de Juicio, como ya lo señalo anteriormente, ACUERDA en este acto DECLARARLO en REBELDIA, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente este Tribunal acordó separar la presente causa con el fin de poder seguir la causa a dicho adolescente acusado, para lo cual se ordeno expedir las copias certificadas con el fin de formar el expediente a dicho acusado, asignadole el N° PX11-P-2011-000001 como la nomenclatura correspondiente, tal como lo establece el artículo 67 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,

CAPITULO V
DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY se le imponga la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitud la cual fundamento, con argumentos jurídicos sólidos y contundentes, aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Kleiber Gregorio Herrera Zabala, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo puesto que atenta contra las personas, específicamente contra la vida y contra la propiedad sobre el ciudadano KLEIBER GREGORIO HERRERA ZABALA, por cuanto este adolescente en compañía de otra persona, valiéndose de un arma de fuego y de la supremacía de personas le roban bajo amenazas de muerte, un vehiculo moto propiedad de la victima, acreditándole el carácter de robo agravado dado las circunstancias en que perpetrado y que están establecidas en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. Observando asimismo esta Juzgadora, a los efectos de la idoneidad y proporcionalidad de la medida, lo importante de la declaración formulada por el adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY en esta misma sala de audiencias en la cual asumió su responsabilidad en el hecho imputado, desprendiéndose de tal declaración que por parte de este joven hay una nueva actitud hacia la vida, lo cual debe ser valorizada por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción. En función a la edad del adolescente acusado y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven tiene actualmente dieciocho (18) años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.
En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, es la sanción de AMONESTACION, la cual es perfectamente idónea, y que dicha medida es suficiente, por cuanto el joven quien actualmente dieciocho (18) años de edad, ya es una persona con pleno uso de razón, por lo que, sabe distinguir entre el bien y el mal, esto es que tiene capacidad de discernimiento, de tal manera que imponerle cualquiera de las otras sanciones que establece la Ley Especial que rige la materia, ya no cumpliría en el presente caso con las expectativas y con el logro que pretende esta Ley Especial, dado que la edad que actualmente tiene el joven, OMITIDO POR MANDATO DE LEY para las premisas bajo las cuales esta creada la presente ley, no cumpliría el espíritu, propósito y razón de su aplicabilidad en el mencionado joven adulto, es decir la reinsertación del joven en la sociedad, esto es tal como lo prevé nuestro texto constitucional en el artículo 272 así como la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia, aunado al régimen de vida que tiene actualmente el joven, quien actualmente esta trabajando, lo cual debe ser valorado a los efectos de la presente decisión, considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMITIDO POR MANDATO DE LEY, todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, ACORDANDO este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los fines de la imposición de la sanción acordada. Considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción ya mencionada, es la más idónea para el presente caso que nos ocupa del joven por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al mencionado ciudadano OMITIDO POR MANDATO DE LEY es la AMONESTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, ya suficientemente identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Kleiber Gregorio Herrera Zabala, de Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes.
En relación al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, ya identificado, lo declara en REBELDIA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ORDENA su CAPTURA, librándose a tales efectos lo pertinente a las autoridades competentes.
Notifíquese a la victima de la presente decisión.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en fecha 20 de Enero de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.010.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA GONZALEZ