REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001833
ASUNTO : PP11-P-2009-001833

JUEZ: Abg. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.

SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA.

FISCAL: Abg. MARIA GRABIELA MAGO.

DEFENSORA: Abg. ANAREXI CAMEJO.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACION

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO.


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Veinte (20) de Enero de 2011, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PP11-P-2009-001833, donde aparece como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 259 en su encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (se omite nombre por razones de Ley), con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta a los mencionados adolescentes, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que hasta la presente fecha no consta en autos la constancia del Examen Medico Psiquiátrico solicitado por este Tribunal, así como también el reporte de citas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, no hay resultas de su asistencia, en cuanto a la presentación de la constancia de estudio por ante este Tribunal no se observan ninguna resultas solo el inicio de un curso de Barbería, aunado a ello su poco interés a la convocatoria de la presente audiencia por parte del llamado del Tribunal, Manifestando la defensa del Adolescente sancionado: “En mi condición de defensora del adolescente aquí presente, el me ha manifestado al igual que su representante legal que el ha cumplido con la obligación de estudiar para lo que presente y consigno en este acto constancia de estudio donde se evidencia que el adolescente esta estudiando o esta cursando el quinto y sexto grado en la Misión Robinsón; de igual forma presente control de citas donde se evidencia el cumplimiento de la libertad asistida por parte de mi defendido, y en relación al informe psiquiátrico el representante legal del sancionado que por problemas económicos no se ha podido realizar, y como queda lapso por cumplir con las sanciones la defensa solicita otra oportunidad a los fines de consignar el informe psiquiátrico, es todo”. El Tribunal deja constancia en este acto que se recibe de parte de la defensora publica especializada constancia de estudio de fecha 19-01-2011, emanada de la facilitadota de la Misión Robinsón Adela García en la cual indica que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA se encuentra cursando el quinto y sexto grado desde la fecha 15-11-2010, de igual manera se recibe de la defensa copia simple del control de citas por parte del sancionado al Equipo Técnico Multidisciplinario. En tal sentido la defensa solicita en primer termino se mantenga la sanción de libertad asistida como fue impuesta y con respecto al informe medico solicita una oportunidad para que el representante legal del Adolescente sancionado cumpla con la realización del mismo. es todo”.
Seguidamente se impuso al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les cedió el derecho de palabra en este acto, manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se le informa al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “yo he venido a todas las citas del ETM lo que me hace falta es el informe psiquiátrico, quiero una oportunidad para traer ese informe, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se recibió por ante este Tribunal informes del Equipo Técnico Multidisciplinario donde se indica que ha habido un incumplimiento por parte de los sancionados a la medida impuesta, quedando demostrado con las planillas de Control de citas por ante el referido Equipo así como con lo expuesto por el sancionado su Representante Legal y por su defensa, que el ha estado dando cumplimiento a la sanción impuesta y que todo obedece a un error por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, por cuanto, como se observo en sala la defensa presento el registro de control de citas del adolescente sancionado en donde se evidencia el cumplimiento del mismo, en cuanto al cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta, se evidencio que el adolescente sancionado esta estudiando en la misión Robinsón 5° y 6° Grado simultáneamente, según constancia presentada por la defensa, y en lo que respecta a la presentación del examen medico Psiquiátrico, se observa la buena disposición del Representante Legal del Adolescente sancionado, que debido a su situación económica y la muerte de su madre el mes pasado, no a podido y es por ello que el tribuna le concede un mes para su presentación, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del adolescente sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida y de la manifestación del mismo de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de sus actos, así como también que sus conductas son reprochables y que deben corregirla, corrección esta que se pueden por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, y Reglas de Conducta en la forma como originalmente fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho adolescente deberá acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de continuar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que le resta por cumplir la sanción. En lo que respecta a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA el referido deberá presentar constancia cada tres meses, y con lo relacionado al examen Medico Psiquiátrico el lapso de un mes para su consignación ante el Equipo técnico Multidisciplinario. Se acuerda solicitar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, sea remitido a este Juzgado informe detallado y actualizado del Adolescente, así como también su notificación para la consignación del mismo dentro de un mes.
Notifíquese, diarícese y publíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de Enero del año 2011.




EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS



EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.