EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2007-000006
ASUNTO : PY11-D-2007-000006
JUEZ: Abg. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS
SECRETARIA: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISON: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2007-000006
ASUNTO : PY11-D-2007-000006
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, y así constatar que la misma se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado informe mediante del cual hace saber a este Tribunal que el sancionado de autos se le pautó cita para el día 22-12-2008, y no compareció.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “yo no e podido cumplir con las citas porque conseguí trabajo en margarita y me fui por mas de un año y medio tuve que hacerlo porque tengo una niña, cuando llegue a Acarigua fui a buscar la cita fue el 13-10-2010 y me dijeron que no estaban dando citas y no pude venir mas porque estoy trabajando para mantener a mi familia, yo les pido otra oportunidad me comprometo a cumplir con las citas del psicólogo, otra cosa a mi no me están llegando las citaciones es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del sancionado, quien manifestó: les pido otra oportunidad para mi nieto, es verdad el tiene una hija el tiene que trabajar para mantener a su familia, yo como su abuela le ayude a conseguir trabajo en una empresa de construcción, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Asistiendo en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de lo manifestado tanto por el adolescente como su representante legal en relación a que no ha podido asistir a dar cumplimiento con la sanción ya que el adolescente tiene una familia y una niña y tiene que trabajar para mantenerlos, por lo que solicito se mantenga la medida de libertad asistida a mi representado en libertad. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, puesto que, el adolescente tiene un cuadro familiar que mantener aunado a esto se observa que durante todo este tiempo no se a observado ninguna reincidencia delictual del referido adolescente, y esta en consideración a someterse al sistema aun con la edad que tiene por la consideración con su familia y su abuela como sostén de hogar, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer, de manera inmediata a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida. Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiocho (28) días de Enero de 2011.
EL JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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