REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002606
ASUNTO : PP11-P-2009-002606

JUEZ: Abg. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS

SECRETARIA: Abg. JESUS GARCIA

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ALCIDES RAFAEL SANCHEZ VASQUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO


DECISON: CONTROL DE CUMPLIMIENTO.




Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consagrado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAFAEL SANCHEZ VASQUEZ, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, a ser cumplidas, la primera por el lapso de SEIS (6) MESES y la segunda sanción, es decir, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de manera simultanea, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, y así constatar que la misma se esta cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado informe mediante del cual hace saber a este Tribunal, el incumplimiento de la medida impuesta por este tribunal.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “yo tengo dos constancia de dos cursos que yo he hecho una de computación y otro de ingles, y estoy PRE-inscrito en la escuela de la Guardia Nacional, aquí tengo la constancia de la PRE-inscripción, no he podido traer la constancia porque estamos en la etapa de la presentación de las pruebas para ver si entro en la escuela y si quedo la escuela empieza en Junio; y yo he ido a las citas del equipo técnico multidisciplinario lo que pasa que por la cuestión de las pruebas que he presentado en la Guardia Nacional he perdido algunas citas, pero yo estoy en la disposición en cumplir con las sanciones, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Asistiendo en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta defensa visto lo manifestado por el adolescente, considerando esta defensa causas justificadas para el parcial incumplimiento de las sanciones ya que el joven refiere que se encuentra realizando diligencias para entrar a la escuela de la Guardia Nacional, por lo que solicito se mantenga el cumplimiento de las sanciones como originalmente fueron impuestas, es todo”. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.


Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.



Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, puesto que, el adolescente, quiere estudiar en la Escuela de la Guardia Nacional, aunado a esto el adolescente ha realizado cursos de computación y ingles cuyos certificados deberá consignar a este Tribunal en un lapso de quince días, demostrando querer superarse y estar atento a la presentación de las pruebas de Admisión que le permitan entrar a la Escuela de la Guardia Nacional, que también debido a las diligencias ocasionadas para su preinscripción, constancia que presento en sala el adolescente ocasiono perdida de la citas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, y a los efectos del cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta, aun cuando el adolescente no ha ingresado a dicha escuela de la Guardia Nacional pues se evidencia el querer someterse al sistema por la realización de los cursos, de ingles y computación el cual manifestó en sala haber realizado, y que presentara en su lapso de quince días concedido por el Tribunal, aunado a esto se observa que durante todo este tiempo no se a observado ninguna reincidencia delictual del referido adolescente, y esta en consideración a someterse al sistema, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.


DISPOSITIVA



Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá comparecer, de manera inmediata a las citas que les paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de cumplir cabalmente con la medida de libertad asistida, y en cuanto a la Regla de conducta, el adolescente deberá consignar copia de los certificados de los cursos realizados de computación y ingles durante el lapso de quince días.




Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Treinta y un (31) días de Enero de 2011.





EL JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL


ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.



EL SECRETARIO


ABG. JESUS GARCIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.