REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Querellante: COSTANTINE COSTANTINE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.142.678.
Apoderados del querellante: CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA y EFIGENIO E. CÓRDOVA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 104.240 y 135.614.
Parte querellada: PEDRO MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 8.661.257.
Apoderados de la parte querellada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Motivo: Interdicto restitutorio.
Sentencia: Interlocutoria.
Con escrito de alegatos del querellante.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por querella interdictar restitutoria intentada por COSTANTINE COSTANTINE contra PEDRO MANUEL BETANCOURT.
La querella fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, por auto del 29 de junio de 2009, en que se fijó como caución al querellante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la querella.
En fecha 31 de julio de 2009 el querellante consignó el monto de la caución mediante cheque de gerencia y por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial se decretó la restitución de la posesión, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se trasladó para practicarla el 8 de octubre de 2009.
En el acto de practicar la medida de restitución, se notificó de la misma al querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT que solicitó una prórroga para el retiro de su familia y sus bienes y la representación judicial de la parte querellante aceptó otorgar un lapso hasta el 14 de octubre de 2009, por lo que el referido Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa suspendió la practica de la medida, que fue posteriormente practicada el 27 de octubre de 2009 notificándose nuevamente al querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT.
A solicitud de la parte querellante, por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se acordó la citación del querellado y el 15 de diciembre de 2009 el alguacil del referido Juzgado consignó la boleta que se le había entregado para esa citación manifestado no haber podido localizar al querellado.
En fecha 20 de enero de 2010, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial acordó la citación por carteles del querellado.
Las publicaciones del cartel de citación fueron consignadas por la representación judicial de la parte querellante y consta la fijación del mismo por la Secretaria del Tribunal de la causa.
Por auto del 16 de marzo de 2010 se designó defensor judicial al querellado que luego de ser notificado, aceptó y prestó el juramento de ley, el 22 de marzo de 2010.
Por auto del 13 de abril de 2010 se ordenó la citación del defensor judicial del querellado que se practicó el 22 de abril de 2010.
La representación judicial de la parte querellante promovió pruebas, señalando como tales la confesión del querellado, promovió además informes, testigos y documentales.
Durante la causa, declararon testigos promovidos por la parte querellante y se evacuaron las pruebas de informes.
Tanto la defensa del querellado como la representación judicial del querellante presentaron sendos escritos de alegatos.
En sentencia de fecha 8 de julio de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar la querella interdictal.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte querellante, conociendo en alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 23 de noviembre de 2010 declaró con lugar la apelación, anulando la sentencia apelada, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia.
El 15 de diciembre de 2010 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, en el que se le dio entrada el 23 de diciembre de 2010.
La representación judicial del querellante presentó escrito de informes ante este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal del querellante COSTANTINE COSTANTINE expuesta en el escrito de la querella, consiste en que se condene al querellaado PEDRO MANUEL BETANCOURT a restituirle un inmueble del que afirma le despojó.
Se dice en el escrito de la querella que el querellante COSTANTINE COSTANTINE por más de veinte años ha venido ocupando y poseyendo en forma directa e ininterrumpida, bajo su sola responsabilidad y riesgo, una casa con su terreno de aproximadamente 15,30 metros cuadrados, en la calle 6, esquina avenida 30 N° 9-30 en Araure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30; SUR: con casa 19-30; ESTE: con calle 6 y OESTE: con casa N° 6-30.
Que en el mes de agosto de 2008, PEDRO MANUEL BETANCOURT, aprovechando la ocasión de que se encontraba fuera del país, rompió el candado de la puerta principal sin su consentimiento y se introdujo en la casa mencionada, despojándolo de la misma.
El querellante estima la querella en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Seguidamente para decidir, el Tribunal el Tribunal observa:
En el auto de admisión de la querella, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2009 no se expresa el lapso para que el demandado de contestación a la demanda y en el auto del mismo Juzgado de fecha 20 de noviembre de 2009 se ordena la citación del querellado y se señala que una vez conste en autos su citación comenzará a transcurrir el lapso probatorio, invocando lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, se emplazó al defensor del querellado el 22 de abril de 2010, para la promoción y evacuación de las pruebas.
No obstante, según criterio expresado en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001 (Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A.) ratificada en sentencia del 18 de febrero de 2004 (Vidalia del Carmen Fandiño de Idima vs Jesús Dolores Azuaje y José Ramón Bona), ambas con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez y nuevamente ratificada el 7 de septiembre de 2004 (Alfonso María Suárez Márquez vs Evelina Saintellis de Campione y Cataldo Campione Diaferia) con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la querella interdictal, en virtud del derecho a la defensa consagrado en la Constitución, se debe emplazar al querellado para que presente sus alegatos en el segundo día de despacho siguiente.
Además, examinando el expediente se constata que las dos publicaciones del cartel de citación se realizaron el día 30 de enero de 2010, cuando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tales publicaciones se deben realizar con un intervalo de tres días, por lo que estas publicaciones realizadas por la parte actora son ineficaces e inválida en consecuencia la designación del defensor judicial, por lo que debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se libren y publique el cartel de citación. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por acción interdictal por despojo, intentada por COSTANTINE COSTANTINE contra PEDRO MANUEL BETANCOURT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se libren y publique el cartel de citación y DECLARA LA NULIDAD de la designación y aceptación del defensor judicial y de los actos de promoción y evacuación de pruebas, realizados en la presente causa, luego de la citación del defensor del querellado, así como de la presentación de los escritos de alegatos de la parte querellante y del defensor judicial que fue designado.
En la hipótesis de que el querellado se diere por citado, deberá presentar su escrito de alegatos en el segundo día de despacho siguiente y en la hipótesis de que se le designe defensor judicial, éste igualmente presentará sus alegatos en el segundo día de despacho siguiente a su citación. Así se establece.
En la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, se valorarán las pruebas, acatando lo dispuesto en la sentencia del 23 de noviembre de 2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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