REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de enero de 2011
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN y EUNICE RAFAELA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.945.784, 10.642.141 y 10.136.905, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la solicitud de amparo, que los accionantes OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN y EUNICE RAFAELA RIVAS, son arrendatarios de unos locales comerciales que conforman parte del Centro Comercial Country Market, situado en la avenida 31 (Libertador) entre calles 26 y 27, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que es propiedad de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.819.429 , quien actúa como Presidente de la sociedad mercantil GRUPO H.G.-1, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 107-A, PRO, de fecha 21/09/1993, reformada en fecha 30 de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 203-A- Pro, reformada en fecha 05 de Agosto de 2004, bajo el N° 46, tomo 128-A- Pro, por ante el Registro antes mencionado.
Que el 13 de Enero de 2011 a las 8:30 post-meridien , ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.092.675, quien dice actuar como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO”, apoderada de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, haciéndose acompañar de tres funcionarios policiales y de una persona que llevaba consigo un equipo para soldaduras, abriendo unas de las puertas Santa María, colocaron soldaduras tanto a los candados y puertas de los locales, coloco una comisura de soldadura entre el marco del tabique y el marco de la puerta, y además sacó todas las pertenencias.
Luego se señala que solicitaron al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se constituyera en la sede del Centro Comercial, dejando constancia de:
Luego no expresan de manera alguna de que se dejó constancia.
En vista de tal omisión, este Tribunal considera que se omite la descripción narrativa del hecho que motiva la solicitud de amparo, por lo que no cumple con el requisito del numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además no se acompaña ni el original ni tan siquiera una copia certificada de las actuaciones referidas en la solicitud del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad, de conformidad con lo establece el Artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena se corrija la omisión sobre los puntos de lo que se dice en el escrito de la solicitud, dejó constancia, en fecha 14 de enero de 2010 (sic) el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y además de conformidad con lo que dispone el Artículo 17 eiusdem, ordena la ampliación de la prueba de los hechos denunciados consignando en el expediente el original o copia certificada de las actuaciones del referido Juzgado, referidas en el escrito de la solicitud de Amparo.
Notifíquese mediante boleta sobre el presente auto a los quejosos OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN y EUNICE RAFAELA RIVAS, con copia certificada del mismo auto.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González