REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 24 de enero de 2011
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la demanda de de tacha intentada por MARITZA COROMOTO CASTILLO viuda de DATCHARY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.866.714, contra PILAR TERESA CASTILLO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.368.085, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante MARITZA COROMOTO CASTILLO viuda de DATCHARY expuesta en el libelo de la demanda, consiste en la tacha de un documento en el que aparece una venta que dice hizo su tío DIÓGENES FERNANDO PÉREZ a su madre HORTENCIA PÉREZ DE CASTILLO, de unas bienhechurías consistentes en unas cercas de bloques dentro de un lote de terreno propio, de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de frente por treinta y nueve metros (39 mts.) de fondo, para un área total de trescientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (331,50 m2), ubicada en la avenida 14 entre calles 18 y 19 de Acarigua, hoy avenida 30 entre calles 21 y 22, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con avenida 14; SUR: Con solar de la casa de Elio Fortunato González; ESTE: Con casa y solar de Hortensia Pérez de Castillo y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la sucesión de Marcos Cauro, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el número 34, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo 6 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2002.
Se dice en la demanda que DIÓGENES FERNANDO PÉREZ falleció el 29 de diciembre de 1991 y la demandante MARITZA COROMOTO CASTILLO viuda de DATCHARY, fundamenta su pretensión de tacha del documento en el que aparece que el referido DIÓGENES FERNANDO PÉREZ dio en venta un inmueble a HORTENCIA PÉREZ DE CASTILLO, el 28 de diciembre de 2001 fecha en la que el primero había fallecido, en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, es decir en que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste.
Sobre la legitimación de las partes, señala el maestro Arístides Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
En el juicio de tacha, cuando la demanda fuera intentada por una persona que aparece como otorgante del instrumento tachado, no cabe duda que el actor debe afirmar su interés contra las personas que aparecieran como otorgantes o de haber fallecido alguno a sus sucesores por lo que éstos, en virtud de que fallecida una persona, sus sucesores son titulares de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas, por lo que los legitimados pasivos son tales otorgantes o sucesores.
También tiene legitimación pasiva en el juicio de tacha, quien ejerza o afirme derechos o facultades derivados de manera directa del instrumento que se pretenda tachar. Así este Tribunal lo establece.
En el caso que nos ocupa, la demandante MARITZA COROMOTO CASTILLO viuda de DATCHARY propone su pretensión de tacha contra PILAR TERESA CASTILLO PÉREZ de la que no aparece alegado en el escrito de la demanda, que ejerza derechos o facultades derivados de manera directa del instrumento cuya tacha pretende la demandante, ni se encuentra PILAR TERESA CASTILLO PÉREZ entre los otorgantes del instrumento que se pretende tachar, que son las condiciones subjetivas necesarias con la que debe contar una persona para que en su contra se interponga la tacha, por lo que es evidente que la misma PILAR TERESA CASTILLO PÉREZ no tiene legitimación pasiva para ser parte en la presente causa. Así también este Tribunal lo establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, carece la demandada PILAR TERESA CASTILLO PÉREZ de interés procesal, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para que se interponga en su contra la pretensión de tacha, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión contra dicha demandada (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que se debe negar la admisión de la demanda, como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de tacha de documento, intentada por MARITZA COROMOTO CASTILLO viuda de DATCHARY ya identificada, contra PILAR TERESA CASTILLO PÉREZ también identificada.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González