REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada mediante apoderado por JOSÉ MARÍA GÓMEZ FIGUEREDO y JOSÉ ASDRÚBAL GÓMEZ GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 1.112.451 y V 9.567.242 contra LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.656.236, para que se partan bienes del acervo hereditario de ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ luego de haber sido citada, no dio contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a su citación.
No obstante lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el procedimiento de partición de bienes comunes, si de los recaudos el Juez deduce la existencia de otros condóminos ordenará de oficio su citación y examinando el libelo de la demanda, como las copias certificadas de título de únicos y universales herederos, del formulario de autoliquidación de impuesto sucesoral sobre la herencia de la misma ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ y la copia del certificado de defunción que se encuentra en las actuaciones del título de únicos y universales herederos, se constata que ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ era cónyuge de JOSÉ GÓMEZ por lo que puede deducirse que tiene derechos sobre el acervo hereditario, como condómino y al no haberse ordenado su citación, como lo dispone el ya referido artículo 777, según el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la estabilidad del juicio, corrigiendo esta falta, debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se proceda a citar a JOSÉ GÓMEZ, para que una vez citado se proceda a la contestación de la demanda y considerando que en las compulsas de la citación a la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, no consta que se debe citar a JOSÉ GÓMEZ, lo que puede ocasionar incertidumbre sobre la oportunidad de la contestación, en desmedro del derecho a la defensa, debe además ordenarse la nulidad de la citación de dicha demandada. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de la citación de la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ y además REPONE la causa al estado de que se proceda a citar a JOSÉ GÓMEZ, así como a la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, para que una vez citados se proceda a la contestación de la demanda.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a los demandantes sobre la presente decisión, por haber sido dictada fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González