REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE
M-2008-000229.-
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE TUREN “ COOTRAT” R.L. (COOTRAT).-
ARRIECHE ESCOBAR JUAN JOSE.-
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA:
MERCANTIL.-
En el Procedimiento iniciado en fecha 14-07-2008, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Abogada MARIA ALVAREZ MONCADA, venezolana, mayor edad, abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 14.271.421, inscrita en el Inpreabogado N° 82.958, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TRANSPORTE DE CARGA TUREN “COOTRAT” R.L (COOTRAT); domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 16 de Julio de 1.993, bajo el N° 14, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 1.993, representada por su presidente el ciudadano ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.320, contra el ciudadano ARRIECHE ESCOBAR JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.135, domiciliado en la Urbanización Eligio Masias Mujica, vereda 41, Sector 1, N° 04, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.- la cual estimó en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).-
En fecha 17 de Julio de Dos Mil Ocho (f-6 y 7), se admite por ante este Juzgado, acordándose la intimación del demandado, decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del ciudadano Juan José Arrieche Escobar, comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a los fines de dar cumplimiento de la medida; así mismo se dejó constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos.-
En fecha 24 de Septiembre de 2008, (f-9) consignados como fueron los fotostatos se cumplió con el auto de admisión de fecha 17-07-2008; librándose oficio N° 717/08, y remitiendo Despacho de Embargo Preventivo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 21 de Enero de 2009, (f-10 al 17 del Cuaderno de Medidas) se recibió oficio N° 710-2008, del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con comisión de Embargo preventivo sin cumplir por falta de impulso procesal.-
En fecha 21 de Enero de 2009, (f-10 al 22) se recibió oficio N° 012-2009, del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con comisión de citación sin cumplir.-
En fecha 13 de Julio de 2009, (f-23), comparece la abogada MARIA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.958, en su carácter de apoderada actora, y solicita se libre nuevamente boleta de citación a la parte demandada y nuevo despacho de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado; acordado por este tribunal por auto de fecha 16-07-2009; dejandose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente M-2008-000229, contentivo de demanda intentada por la Abogada MARIA ALVAREZ MONCADA, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TRANSPORTE DE CARGA TUREN “COOTRAT” R.L (COOTRAT); antes identificada, representada por su presidente el ciudadano ANTONIO GARCIA, contra el ciudadano ARRIECHE ESCOBAR JUAN JOSE por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 16 de Julio de 2009, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa; los cuales establecen:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la Abogada MARIA ALVAREZ MONCADA, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TRANSPORTE DE CARGA TUREN “COOTRAT” R.L (COOTRAT); representada por su presidente el ciudadano ANTONIO GARCIA, contra el ciudadano ARRIECHE ESCOBAR JUAN JOSE.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los diez días del mes de Enero del Dos Mil Once, (10-1-2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m., y se libro la boleta notificación a la parte actora. Conste.-
|