REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE
C-2009-000602.-
DEMANDANTE:
DEMANDADO: JIMENEZ JUANA DEL CARMEN.-
SAAVEDRA MORILLO NIEVES CLISANTO.-
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (24-09-2009), cuando la ciudadana JUANA DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.563, debidamente asistida del abogado VEGAS RAMOS PEDRO RAMÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.917, presentan demanda por DIVORCIO contra el ciudadano NIEVES CLISANTO SAAVEDRA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.770, fundamentándose en el Artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, vale decir; abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. (Folio 1 fte y vto. y 2).-
En fecha cinco de octubre de dos mil nueve (05-10-2009) folio 05, se le dio entrada a la demanda, anotándose en los Libros correspondientes y se fijo el tercer (3°) día de Despacho siguiente para la admisión de la misma.
La demanda fue admitida por auto de fecha ocho de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), ordenándose la citación del ciudadano NIEVES CLISANTO SAAVEDRA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.609.770, a los fines de que comparezca ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de su citación, acompañado de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del primer acto conciliatorio. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazado para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el quinto (5) día de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Público, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.- Lo acordado una vez consignados fotostatos.-
En fecha treinta de octubre de dos mil nueve (30-10-2009), (f-08), consignados como fueron los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, se cumplió con lo ordenado en auto de admisión de fecha 08-10-2009, se libró boleta de citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre del año 2009 (f-11-12), el alguacil de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Diciembre del año 2009 (f-13 al 18), el alguacil de este Despacho mediante diligencia devolvió boleta de citación de la parte demandada, por cuanto se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades y fue imposible ubicarlo.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente C-2009-000602 de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.563, debidamente asistida por el abogado VEGAS RAMOS PEDRO RAMÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.917, contra el ciudadano NIEVES CLISANTO SAAVEDRA MORILLO; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día siete de Diciembre de dos mil nueve (07-12-2009), sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.563, debidamente asistida por el abogado VEGAS RAMOS PEDRO RAMÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.917, contra el ciudadano NIEVES CLISANTO SAAVEDRA MORILLO.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los DOCE (12) días del mes de Enero del Dos Mil once.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m., y Seguidamente se libro la boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
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