REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2008-000185.-
DEMANDANTE OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO.-
DEMANDADA ESTEBAN DE LA CHIQUINCHIRA SUAREZ.-
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho, en fecha nueve de junio de dos mil ocho (09-06-2008), cuando el ciudadano OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.876, debidamente asistido del abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, presentan demanda por DIVORCIO contra la ciudadana ESTEBAN DE LA CHIQUINQUIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.367.547, fundamentándose en el Artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano. (Folio 1 fte y vto. y 2).-
En fecha dieciséis de junio de dos mil ocho (16-06-2008), folio 05, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana ESTEBAN DE LA CHIQUINQUIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.367.547, a los fines de que comparezca ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de su citación, acompañado de dos (02) parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencidos como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS consecutivos, después del primer acto conciliatorio. Así mismo si no se lograre, la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, queda emplazado para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar en el quinto (5) día de despacho siguiente, conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Vigente, con intervención del Representante del Ministerio Público, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.- Se libraría la boleta respectiva una vez que la parte actora consignara los emolumentos para los fotostatos respectivos, cosa que no ocurrió y por lo tanto esa fue la ultima actuación en el expediente, verificándose que desde que se admitió la demanda han transcurrido dos (02) años y seis (06) meses sin darle el impulso procesal correspondiente a la presente causa.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la perención y establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Es por lo que forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, pues transcurrido el lapso allí establecido para que esta proceda.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente acción por DIVORCIO incoada por el ciudadano OMAR REINALDO ALVARADO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.876, debidamente asistido del abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, contra la ciudadana ESTEBAN DE LA CHIQUINQUIRA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.367.547, fundamentándose en el Artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano; conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.-